AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-002-2018-00018-02 del 30-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864005

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-002-2018-00018-02 del 30-01-2024

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC163-2024
Fecha30 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente15238-31-84-002-2018-00018-02


AC163-2024


Radicación n° 15238-31-84-002-2018-00018-02

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Germán Eduardo Medina Torres frente al auto del 4 de octubre de 2023, por el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2023, dentro del proceso verbal radicado 2018-00018-01, promovido por A.A.V.B. contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1.- Ana Alexandra Vargas Beltrán presentó demanda en contra de G.M.T. en la que formuló las siguientes pretensiones:


Declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017 y ordenar la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.


Decretar que el demandado fue culpable de la terminación de dicho vínculo el 24 de diciembre de 2017, por el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y condenarlo al pago de la correspondiente cuota de alimentos.


Ordenar que la custodia y cuidado personal del hijo menor en común quede a su cargo; fijar cuota alimentaria mensual en favor de los dos hijos junto con el correspondiente incremento anual y, además, disponer medida de alejamiento para evitar actos de violencia intrafamiliar.


2.- En sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama – Boyacá, se emitieron las siguientes determinaciones:


Declarar la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, última que se declaró disuelta y en estado de liquidación.


Fijar un salario mínimo como cuota alimentaria en favor de los hijos del convocado para garantizar su educación y subsistencia, con el correspondiente incremento.


Otorgar la custodia del hijo menor en favor de la demandante con patria potestad compartida y un régimen de visitas abierto.


3.- La referida providencia fue apelada por ambas partes, recursos resueltos en sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se confirmó la decisión cuestionada y rechazó la solicitud de fijación de medida de alejamiento.


4.- El convocado interpuso recurso de casación contra esta determinación, el cual fue negado mediante auto del 4 de octubre de 2023, en consideración a que, de conformidad con el justiprecio presentado por la contadora de la referida corporación, el interés del recurrente ascendía a $272.996.645, motivo por el que no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El interesado planteó reposición y en subsidio queja, aduciendo que no se tuvieron en cuenta los dictámenes que anexó al momento de formular el recurso extraordinario y que respaldaban que la cuantía del interés era de $3.016.071.800.

5.- En providencia de 20 de octubre de 2023, se mantuvo la decisión reprochada vía recurso horizontal y, en su lugar, se concedió la queja planteada en subsidio por las siguientes razones:


De acuerdo con el informe de la contadora no se acredita la cuantía del interés para recurrir en relación con la cuota de alimentos fijada y el inventario de bienes, cosa que tampoco ocurre con los dictámenes presentados al momento de formular el recurso.


En la demanda y su reforma solo se denunció que la sociedad patrimonial estaba conformada por dos inmuebles, por lo que, de conformidad con los dictámenes anexados al recurso de casación, la cuantía del interés del recurrente es de $1.032.530.900, y no es admisible revisar la existencia de un tercer bien dado que no fue objeto de debate en primera instancia.


6.- Dentro del término de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporación, la parte demandante guardó silencio.


II. CONSIDERACIONES



1.- Procedencia del recurso de casación.


El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.


Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


No obstante, precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además, que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.


Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación.


2.- El interés para recurrir en los procesos de declaración de existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


En los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, cuando el debate vía recurso extraordinario de casación descanse en relación con lo primero, es evidente su conexión con el estado civil de las personas razón por la cual, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, no es necesario acreditar la cuantía del interés para...

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