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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2024-00340-00 del 14-02-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC511-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2024-00340-00


AC511-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00340-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y su homólogo Cuarto de Armenia (Quindío), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Visión Futuro Organismo Cooperativo contra Juan Camilo Orrego Bedoya y L.C.O.M..


ANTECEDENTES


1. La entidad ejecutante presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Santiago de Cali, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo «… Por la suma principal de $3.982.307 correspondiente al capital insoluto…», más los correspondientes intereses moratorios.


En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «… por la naturaleza del asunto, por la cuantía, la cual corresponde a la suma de $3.982.307 y debido al lugar del cumplimiento de la obligación, según dispone el numeral 3° del Artículo 28 del Código General del Proceso».

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, al cual correspondió el asunto por reparto, rehusó la asignación pretextando que «… no es competencia de esta autoridad conocer de ella, teniendo en cuenta que los demandados tienen su domicilio MANZANA 9 # CASA 18 CAÑAS GORDAS, ARMENIA, como se indica en el libelo de notificaciones» y que no se desprende «… del título allegado, que se haya establecido otro lugar para el cumplimiento de la obligación…»


3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «… en el caso particular confluyen esos dos escenarios de competencia, ya que el proceso apunta a lograr el cubrimiento forzado de una deuda. En dicho campo, el asunto podía ser resuelto por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI., tomándose en cuenta el sitio en el que tenía que satisfacerse el compromiso, conforme a lo estipulado en el instrumento cartular (fl. 8, archivo 1 del expediente digital, cláusula contractual del pagaré)». (N. ex texto).


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo...

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