AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7300122130002022-00104-04 del 08-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864156

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7300122130002022-00104-04 del 08-02-2024

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC168-2024
Fecha08 Febrero 2024
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 7300122130002022-00104-04


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC168-2024

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00104-04

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veinticuatro)



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la consulta del auto del pasado 24 de enero, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia mayoritaria, dirimió el incidente de desacato impulsado por el Municipio (Alcaldía) de esa misma ciudad, concretamente tramitado contra M.T.G.M., en calidad de juez Segundo de Familia de tal urbe, funcionario a quien se le hubo de sancionar allí con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días.


ANTECEDENTES


  1. Mediante fallo de 23 de junio de 2022 el Tribunal a-quo concedió –para precaver cualquier «perjuicio irremediable»– el amparo deprecado por el ente territorial aquí convocante, en el marco de la acción de tutela por él instaurada contra los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagué, con motivo de la denunciada vulneración a sus intereses a raíz de la entrega de un predio materia de adjudicación en el dossier de sucesión intestada n.° «2014-00506», pese (dijo el Municipio) a las dificultades a la hora de identificarlo, al punto que sobre el bien raíz en comento aparentemente existen dos folios de matrícula, uno de los cuales lo mostraría como propietario.


Fallo en el que, a consecuencia de la apertura de la salvaguarda, se ordenó a la primera célula jurisdiccional -la de familia-, en síntesis, «suspender la diligencia» de entrega (comisionada al despacho civil municipal), «hasta tanto se logre una adecuada identificación del inmueble» aludido, «con la participación de todos los interesados en esta cuestión[,] en (…) el término de dos (2) meses contados a partir de [su] notificación», y que acabó por confirmarlo esta Sala de Casación con sentencia CSJ STC11905, 7 sep. 2022, en sede de impugnación de Néstor Hernando Mora Arias, adjudicatario en el paginario sucesoral.


  1. El Municipio ibaguereño allegó ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura a incidente de desacato, bajo el argumento medular de que en especial el estrado de familia ha omitido honrar a cabalidad la orden constitucional vertida en los veredictos arriba en cita, con más soporte si sobre el dictamen pericial con base en el cual dicha agencia judicial emitió el auto de 13 de diciembre de 2022 (en el que se le volvió a rechazar su oposición a la entrega del predio en discordia) no le fue permitido conocerlo ni ejercer contradicción, amén de que la probanza no satisfizo el propósito central de aclarar la situación referente a la correcta identificación del fundo.


  1. Por su lado, el a-quo constitucional requirió, por medio de auto de 29 de septiembre de 2023 –en atención a lo conminado por esta Corte en interlocutorio de nulidad ATC1088-2023, 13 sep.–, a M.T.G.M., como titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y a L.E.O.C., en condición de juez Quinto Civil Municipal ídem. Asimismo, dispuso el enteramiento a los partícipes en la sucesión n.° «2014-00506» (en parecida orientación se resolvió en providencia de 20 de noviembre siguiente).


  1. Con pronunciamiento de 19 de diciembre posterior el Tribunal cognoscente admitió el incidente de marras, pero con respecto al juez de familia G.M.. También dirimió tener como pruebas la totalidad de las aportadas tanto por los servidores judiciales requeridos como por los demás intervinientes en el asunto, entre ellos los adjudicatarios en el sucesorio.


  1. Los juzgadores de familia y civil municipal rindieron informes, desde la fase de requerimiento previo. El primero, para implorar la abstención de sanción en contra, indicó grosso modo que sí cumplió con los fallos de tutela, con más soporte si con ocasión de auto de 5 de julio de 2022 decretó los elementos suasorios útiles en pos de la identificación exhaustiva del inmueble en disputa, como lo fue el dictamen pericial, del que se corrió traslado a los interesados en decisión de 23 de agosto ulterior (por lo que no se realizó audiencia y en contraste sí se propició el derecho de contradicción), mientras que en determinación de 13 de diciembre -en firme y sin alzamiento en debida manera por el Municipio- se zanjó de fondo la problemática tocante a la identidad de la heredad, desechándose la oposición del ente territorial a la diligencia de entrega. El otro dispensador relató que la aducida diligencia -para la que se le comisionó- ha permanecido suspendida.


La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Subdirección de apoyo jurídico catastral hizo reporte de la situación actual de los folios de matrícula puestos de relieve a lo largo del debate supralegal y del desacato. En similar sentido contestó la Superintendencia de Notariado y registro, la que acotó que, con todo, el cumplimiento atañe es al Juzgado de Familia. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC también expuso que el mandato de tutela le es ajeno. Néstor Hernando Mora Arias, en nombre propio y como apoderado de Jonnathan Alzate Rodríguez y L.A.V. insistió en el hecho de que sí se logró identificar el predio de que hoy son adjudicatarios, por lo cual concluyó que nunca se le conculcaron las garantías al Municipio.


  1. Finalmente, el Tribunal de la causa, por conducto de la resolución mayoritaria objeto de consulta del epígrafe, optó por amonestar –por inmersión en desacato– «con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días, a... M.T.G.M., en calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué», de conformidad con los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, más el exhorto para la definitiva obediencia a la sentencia iusfundamental báculo del incidente. Lo antedicho, tras estimar que


el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué…, consideró que la adecuada identificación del inmueble materia de entrega se encontraba superada con la recaudación del informe pericial y las documentales requeridas, sin detenerse a examinar que su gestión no se limitaba tan sólo a ordenar la prueba pericial de oficio y correr traslado de aquella a los intervinientes, sino que debía atender cabalmente su función oficiosa, convocando a la realización de la audiencia prevista en el artículo 231 del CGP, como quiera que según lo dispuesto por el legislador, este tipo de prueba pericial decretada de oficio, SIEMPRE debe ser sometida a contradicción en audiencia, diligencia en la cual se espera que el director del proceso verifique, entre otros aspectos, la solidez, claridad, precisión e idoneidad del perito.


Y es que, la audiencia constituye la principal oportunidad para contradecir el dictamen rendido de oficio, gozando las partes de amplias garantías en tanto pueden interrogar y contrainterrogar al perito de manera similar al testimonio. De hecho, es en esa oportunidad, en la cual las partes pueden formular preguntas asertivas e insinuantes, todo sin perjuicio del interrogatorio que el juez practique.


(…)


Sumado a lo anterior, tampoco se observa que el juez incidentado haya hecho uso de las demás herramientas oficiosas que se le pusieron de presente en las providencias dictadas por este Tribunal y, especialmente, por la H. Corte Suprema de Justicia, tendientes a establecer incluso por medio de la inspección judicial respectiva, la verdadera identidad material y jurídica del fundo...

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