AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04832-00 del 12-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864240

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04832-00 del 12-02-2024

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC438-2024
Fecha12 Febrero 2024
Tribunal de OrigenReino Unido
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04832-00


H.G.N.

Magistrada Ponente


AC438-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04832-00


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por D.P.L.D..


I. ANTECEDENTES


1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado de Familia de la Unidad de Divorcio del Suroeste, Southhampton, Hampshire, Inglaterra [Folios 28-35, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].


2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajo con J.R.E.C.D.S., el 19 de marzo de 2011, en la Sala de Ceremonias de Hove, Ayuntamiento de Hove, Norton Road, H. en el Distrito de Brighton y H. en la ciudad y Condado de Brighton y Hove, Inglaterra [Folios 28-29, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].


3.- En el escrito inaugural también se indicó, que el vínculo aludido se finiquitó, porque «las partes del matrimonio han vivido separadas durante un periodo continuado de por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la petición y la Demandada consiente en que se dicte una sentencia judicial», además no se procrearon hijos y durante su vigencia no se adquirieron bienes.


4.- Por último, la interesada manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Folios 28-35, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.


2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.


3.- Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.).


Atendiendo el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país,...

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