AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00153-00 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864358

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00153-00 del 23-01-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC049-2024
Fecha23 Enero 2024
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00153-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


ATC049-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00153-00


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá, V.d.C., y Primero Civil Municipal de Ibagué, Tolima, en la tutela que S.J.H.F. instauró contra negociación de Títulos Net Covinoc.



ANTECEDENTES



1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad querellada «(…) responder y resolver dentro del término de 48 horas las peticiones elevadas en el Derecho de petición mentado en líneas anteriores, de lo contrario se tome por cierto lo solicitado en el mismo, dándole aplicación al articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la entidad accionada cuenta con los recursos necesarios para atender las solicitudes elevadas por las personas a las que nos cobija las normas constitucionales».


2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de T. repelió el resguardo y lo envió a los Civiles Municipales de Ibagué, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado a que «la apoderada judicial no aporta los datos de notificación del accionante evento que hace que este despacho deba consultar en la base de datos pública de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), la que arroja como información básica el municipio de Ibagué – Tolima» (15 en. 2024).


3.- El Primero Civil Municipal de Ibagué también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «la accionante alegó que era vecina del municipio de Tuluá, de donde se infiere, conforme con la regla en mención que con probabilidad los efectos se produjeron en ese lugar, no en otro. La competencia entonces corresponde al juez de origen máxime si se tiene en cuenta que fue ante este que se radico la petición tutelar» (18 en.).


Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.



CONSIDERACIONES



1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso...

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