AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04870-00 del 15-01-2024
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC014-2024 |
Fecha | 15 Enero 2024 |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Pereira |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-04870-00 |
AC014-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04870-00
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Armenia y Segundo de P., para conocer de la demanda de divorcio promovida por FABIÁN GÓMEZ ESPINOSA contra JULIANA MAYERLY GONZÁLEZ CALDERÓN.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó ante los juzgados de Armenia solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada. Del libelo introductor se infiere la competencia, “por la naturaleza del asunto y por el domicilio del actor”1.
2. Una vez repartido el asunto, le correspondió al Despacho Tercero de Familia de aquella municipalidad, quien lo admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
3. Realizada la citación pública, el juzgado de conocimiento designa curador ad-litem, quien, una vez, aceptado en encargo contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones según lo que resulte probado y no propone excepciones.
4. Rituado lo anterior, mediante providencia de 24 de mayo de 2023 decreta pruebas y convoca a audiencia para evacuar las fases previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.2
5. Instalada la audiencia pública señala el juzgador que no fueron formuladas excepciones previas, recibe el interrogatorio de parte del extremo activo y ante el dicho del mismo como cambió el lugar de su residencia resolvió inaplicar el principio de Jurisdicción Perpetua, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia (Reparto) de P.3.
5. Por su parte, el estrado Segundo de Familia de la urbe destinataria, también se abstuvo de avocar conocimiento, tras no compartir la decisión del remitente pues considera que debe aceptar el principio inaplicado porque avocó el conocimiento, el contradictor no discutió la competencia por los mecanismos procesales, ni surgieron eventos fincados en los fatores subjetivo o funcional, conforme a los incisos segundos de los artículos 16, 139 y 29 del Código General del Proceso.4, debiendo conservar la competencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Esta en determinar el juez de familia para conocer del proceso de divorcio, respecto del cual, los funcionarios congregados discuten cuál de ellos es el competente para adoptar el trámite en atención a los fueros concurrentes, primero y segundo, contemplados en el precepto 28 del actual compendio adjetivo civil.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia
Determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rehusarla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ibídem establece que la regla general de atribución, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del...
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