AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2019-00024-01 del 16-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495379

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-001-2019-00024-01 del 16-02-2024

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC562-2024
Fecha16 Febrero 2024
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente05266-31-03-001-2019-00024-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado ponente


AC562-2024

Radicación n.° 05266-31-03-001-2019-00024-01


Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Cruz Elena Herrera Ramírez y J.A.M.S. frente al auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2023, dentro del proceso verbal que promovieron contra la Constructora Conviviendas SAS y la Fiduciaria Corficolombiana, en su calidad de vocera y administradora del F.L..


ANTECEDENTES


1.- Los demandantes instauraron acción declarativa, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico de terminación del contrato de encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso Luxor y, además, tener como pagada la suma de $56.000.000; consecuencialmente, ordenar a los convocados recibir el saldo pendiente y transferir las unidades inmobiliarias objeto del contrato.


2.- Mediante fallo de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado negó las pretensiones y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación.


3.- En sentencia de 25 de julio de 2023, el Tribunal confirmó la providencia del a quo. Aunque se presentó solicitud de aclaración, el 17 de agosto siguiente se negó.


4.- Como el ad quem no concedió, el recurso de casación interpuesto por los demandantes, formularon el de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la pretensión de nulidad no tiene una naturaleza económica, sino declarativa.


En tal sentido se dijo que «(…) si bien el contrato alude a un valor económico, la pretensión de cumplimiento, en su esencia, no es de tal naturaleza por más allá que recaiga sobre un bien avaluable en dinero. Así las cosas, no permitir la casación y considerar, la pretensión de nulidad de terminación del contrato, declarar el incumplimiento del demandado y su consecuencial cumplimiento es esencialmente económica, es contrariar la procedencia del recurso [sic] (…)».


5.- En auto de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Corporación, para decidir la queja instaurada en subsidio.


6.- La Constructora Conviviendas S.A.S. descorrió oportunamente el recurso y solicitó denegar la concesión del mecanismo extraordinario de casación.


CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, estuvo ajustado a la ley o no.


2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada...

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