AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-11-001-2018-00111-01 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495387

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-11-001-2018-00111-01 del 14-02-2024

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC516-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente23001-31-11-001-2018-00111-01


AC516-2024

Radicación n.° 23001-31-11-001-2018-00111-01


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide lo pertinente respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada D.J.P.L. contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de enero de 2022, en el proceso verbal de remoción de guardador promovido por Etha De Los Ángeles García Lora contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión. En la demanda1, la actora solicitó que se «declare que la señora D.J.P.L. no ha cumplido en debida forma con sus funciones de curadora, en detrimento de los intereses de su pupila…». En consecuencia, requirió que se ordene «la remoción de la señora D.J.P.L. del cargo de curadora… Nombrar en su reemplazo, como curadora legítima de la interdicta a su única hija, la señora Etha De Los Ángeles García Lora, ordenando la entrega de los bienes bajo inventario solemne, previo el discernimiento del cargo… Ordenar a la señora Delfha… la entrega de los bienes de la interdicta a la nueva curadora, Etha…, bajo inventario solemne, en la fecha y hora que a bien tenga indicar su despacho… Ordenar a la señora Delfha… la rendición de cuentas comprobadas de su administración… Ordenar la inscripción de esta providencia en los libros del estado civil…». Y se condene en costas a la demandada.


2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que la curadora ha desarrollado una administración negligente de los bienes e intereses de la pupila. i) que ha realizado actuaciones que ponen en riesgo su salud. ii) que no ha obrado con cuidado y calidad en su gestión de administración de los bienes. iii) que ha celebrado actos prohibidos y donado bienes de la pupila sin autorización judicial previa. Y iv) que ha celebrado actos onerosos de carácter conmutativo sobre bienes de la pupila que superan los 50 SMLMV sin licencia judicial.


Sostuvo que es hija adoptiva y se considera pariente con mejor derecho a ser llamada como curadora legítima de la pupila. Esto pues, tiene el afecto, goza de solvencia económica y no tiene obligaciones que le impiden desempeñar el cargo.


3. Posición de la demandada. Se opuso a lo pretendido por la gestora. Y formuló como excepciones «falta de requisitos para las pretensiones», «cobro de lo no debido», «pago del precio sin lesión», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inepta demanda, inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad».


4. Primera instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería –con fallo del 24 de junio de 2021- declaró probadas las excepciones de buena fe de la demandada y mala fe de la demandante. E impuso condena en constas a cargo de la actora.


Inconforme, la demandante apeló.


5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con providencia del 11 de enero de 2022-2 resolvió revocar la sentencia del a quo. Y, en su lugar, removió a D.J.P.L. del cargo de curadora. Designó como curadora a la Defensora de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, hasta que el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería determine si la pupila requiere la asignación judicial de apoyos con vocación de permanencia, entre otras.


6. El recurso de casación y su concesión. Lo interpuso la demandada. El ad quem lo concedió con auto del 18 de marzo siguiente3. Para ello, en particular, el tribunal acotó:


3.4. En el caso, no hay duda que el proceso fue tramitado bajo los ritos de los juicios declarativos. Se trata, entonces, de un proceso de esta naturaleza, lo cual, habilita la procedencia del recurso. Además, estima la Sala que no hay lugar a exigir el interés económico para recurrir, puesto que se supone que, en el litigio, las aspiraciones de la guardadora no son de índole pecuniaria. Con todo, si se aceptara en gracia de discusión que el litigio gira en torno a interés económico, habría que concluir entonces que el presupuesto en mención estaría presente, pues, en tal evento, no podría pasarse por alto que uno de los aspectos indisputados en la instancia, fue el relativo a que los bienes de la pupila superan mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). Esto, precisamente, llevó a que el Tribunal dispusiera el manejo de sus bienes por parte de un administrador fiduciario.


3.5. En cuanto a que la acción de remoción es de carácter popular, ello es cierto… Empero, los precedentes de la Honorable Sala...

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