AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04756-00 del 15-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495555

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04756-00 del 15-02-2024

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC532-2024
Fecha15 Febrero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Maicao
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04756-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC532-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04756-00


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


D. lo que corresponde frente al supuesto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia Oral de Barranquilla y Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, para conocer de la demanda de impugnación e investigación de paternidad promovida por D.L.V.V. contra Vanessa Lucía, D. y C.M.S.; Álvaro José Mendoza Orozco, D.M.M. y Rubén Mendoza Mendoza, como herederos determinados de Á.M.M. (q.e.p.d.), así como contra sus herederos indeterminados y Alejandro Vallés Sanz.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de «impugnación e investigación de paternidad» contra los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Mendoza Montaño, donde solicitó declarar que el difunto no era su padre biológico; así mismo se declarara «la inexistencia jurídica del registro civil de nacimiento de la demandante D.L.V.V. que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Manaure (La Guajira), bajo el NUIP 1.124.381.080, el indicativo serial 38263197 y fecha de inscripción 20 de abril de 2007»; y en consecuencia, fuera ordenada «la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de la demandante», que reposa en la misma registraduría y bajo idénticos NUIP e indicativo serial y con fecha de inscripción 20 de abril de 2007.


A raíz de las anteriores disposiciones solicitó declarar que el verdadero registro civil de nacimiento de la actora era el que reposaba en «la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha (La Guajira) bajo el NUIP 1119699074, indicativo serial 40973342 y fecha de inscripción 16 de abril de 2007, donde aparece suscribiendo la respectiva acta como su padre biológico el señor A.V.S.»..


La convocante indicó que el juzgado de Barranquilla tenía competencia para conocer de la demanda «por razón del territorio y en razón de la naturaleza o materia del asunto, con fundamento en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso».


2. El despacho judicial de esa ciudad descartó ser competente porque los herederos determinados demandados tenían su domicilio en Maicao, Valledupar y Cartagena, y con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso envió el expediente a la primera de las ciudades en mención.


3. El juzgado receptor de la demanda declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Señaló que el estrado judicial de Barranquilla remitió el caso a Maicao sin consultar a la demandante, aun cuando los distintos herederos conocidos tenían su domicilio en otras ciudades, y el numeral 1º del artículo 28 en mención expresaba que cuando fueran varios los convocados la elección del sitio para radicar la demanda correspondía a la parte actora.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que el presente asunto enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de...

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