AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202301311-00 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004629

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202301311-00 del 17-01-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL3898-2023
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 110010230000202301311-00



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente


APL3898-2023

Nº. 110010230000202301311-00

Aprobado Acta nº 34

Nº. 291

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).



La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve Daisy Milena Gómez Otálvaro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Cali y los Registradores Especiales Nelson Bertrand Barros Ching y J.C.D.R..


  1. ANTECEDENTES


  1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «participación política», información, libertad de conciencia y paz.

Según manifestó, el «gobernador» (sic) electo de Cali, Á.A.E.G., «es una identidad imagen real» y no corresponde a una persona humana, su identidad pertenece al «sicario sebastian» pues «tenía implantes de microchip en el cuerpo que le permitían el uso de avanzados programas de imagen real y voz real (…) cambiando su aspecto biológico».


Señaló que, al momento de la inscripción como candidato a la alcaldía de la referida ciudad se incurrió en «fraude», pues «no se verificaron sus datos de la cedula (…) huella dactilar (…) ausencia de porte y uso de programas de tecnología microchip y se le permitió participar en elecciones 2023 - 2027».


  1. La Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Medellín, el cual refirió como lugar de notificaciones.


  1. En proveído de 9 de noviembre siguiente, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención pues fue la elegida por la actora, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada...

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