AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002023-01696-01 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005040

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002023-01696-01 del 28-02-2024

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaATC318-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100122100002023-01696-01

ATC318-2024

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado A.W.Q.M. en la tutela que H.C.D. interpuso contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el trámite de fijación de cuota alimentaria que se inició en su contra (rad. n.º 2023-00198), por cuanto, a causa de su «desconocimiento», no habría constituido apoderado para defender sus intereses, pese a lo cual se adelantó la audiencia inicial de forma virtual

  1. En consecuencia, pidió, en compendio, «la nulidad de la [diligencia] realizada el 29 de noviembre del 2023 a las 11:00 am, en concordancia con los artículos 372, 373 y 392 del CGP ibidem al interior del proceso No. 11001311002520230019800” [y] fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite y se sanee (sic) las afectaciones al derecho fundamental del debido proceso y la necesaria intervención del juez constitucional para subsanar el yerro advertido».

2. ''>En primera instancia, con decisión de 22 de enero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «el juzgado convocado no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante. Por el contrario, éste omitió el deber de conferir poder a un abogado para que lo representara o solicitar uno de oficio y por ello pasó por alto contestar la demanda y poder intervenir en las etapas de la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, como la fijación del litigio y los alegatos de conclusión; no solicitó tampoco suspensión de la audiencia mientras confería poder a un profesional del derecho y, en general, no puso de presente inconformidad alguna>».

3. El tutelante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 7 de febrero siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.

4. En segunda instancia, el Magistrado A.W.Q.M. manifestó, el 20 del mismo mes y año, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

CONSIDERACIONES

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:

''>«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la...

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