AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99360 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005082

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99360 del 24-01-2024

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL993-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL993-2024

Radicación n.° 99360

Acta 01


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA BAYONA CANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.


I. ANTECEDENTES


Mediante providencia de 2 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2023; por ello, el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite.


Por reparto, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído del 9 de agosto del mismo año, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación.


El 12 de septiembre siguiente, la parte interesada allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló:


Actualmente carezco de los recursos económicos para sufragar los gastos generados del proceso judicial rad: 050013105014-2023-00546, incluyendo lo necesario para tramitar el recurso de CASACIÓN formulado contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN; sin que se sufra un detrimento de lo necesario para mi propia subsistencia, por consiguiente (sic) me encuentro dentro de los supuestos de hecho del artículo 151 del Código General del Proceso.


Afirma bajo la gravedad de juramento encontrarme dentro de las circunstancias previstas en el artículo 151 del C.P.G.



II. CONSIDERACIONES


Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.


La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.


De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia.


Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad...

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