AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99938 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692219

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99938 del 07-02-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1063-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente99938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1063-2024

Radicación n.° 99938

Acta 03


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por J.P.M.B. contra ARNULFO CASTRILLÓN EQUIPOS Y SERVICIOS S.A.S.


I. ANTECEDENTES


Juan Pablo Mogollón Bolívar instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa Arnulfo Castrillón Equipos y Servicios S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; que fueran cancelados los valores adeudados correspondientes a los convenios ejecutados con la empresa Norgas; además, se condenara en costas y agencias en derecho.


Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por proveído del 21 de julio de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, pues adujo: «[…] se observa que, efectivamente, el lugar donde se prestó el servicio por parte del demandante fue el municipio de Pamplona y sus áreas colindantes, de igual forma también reside en Pamplona, por lo cual este Despacho carece de competencia para conocer el proceso […]».


Remitido el proceso judicial y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante auto del 08 de agosto de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 5.° del CPTSS y la Sentencia CC C390-2000. Así, concluyó que:


[…] La precedente normatividad le otorga facultades al trabajador, de escoger a su arbitrio el lugar en donde instaurar la demanda, que ha de serlo donde se haya prestado el servicio por el trabajador o en el domicilio del demandado; es decir, lo normado en este artículo es un fuero electivo, debido a que el demandante puede escoger entre presentar la demanda en el lugar donde haya prestado el servicio o en el lugar del domicilio del accionado.


[…] y de los cuales se tiene que, A.C. EQUIPOS Y SERVICIOS S.A.S., radicó como dirección del domicilio principal y para notificación judicial, la Avenida 3 calle 20, local B17A Centro Comercial San Luis Cúcuta-Norte de Santander, por lo que el demandante o trabajador, cuenta con la posibilidad de elección, por lo cual la consagración del fuero electivo no puede ser derruida por el J. a quien inicialmente le correspondió la demanda, pues, ese fuero electivo es considerado un desarrollo de la especial protección con que cuenta el demandante–trabajador, artículo 53 de la Constitución.


Por otro lado, el 12 de enero de 2024, el apoderado del demandante allegó «contrato de transacción laboral», en el que, llegan a...

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