AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99126 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692447

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99126 del 14-02-2024

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1410-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1410-2024

Radicación n.° 99126

Acta 4


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que la CLÍNICA JALLER S.A.S. presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO -CAJACOPI.


  1. ANTECEDENTES



La actora solicitó que se declare que prestó servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria «por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT afiliados a CAJACOPI».


En consecuencia, requiere que se condene a la demandada a pagar la suma de $1.197.325.087 por tal concepto, junto con los intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las costas del proceso.


El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 9 de octubre de 2017 admitió la demanda; sin embargo, al concluir el término para contestar la demanda, a través de auto de 12 de enero de 2018 declaró su falta competencia para decidir el asunto, al advertir que el cobro de facturas derivadas de los servicios prestados a través del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- es de naturaleza contractual y, por tal razón, corresponde decidirlo a los jueces civiles, motivo por el cual remitió el expediente a los jueces de dicha especialidad.


El proceso fue repartido al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 12 de junio de 2018 suscitó conflicto de competencia ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado de instancia que por medio de auto de 14 de agosto de 2018 asignó el conocimiento del proceso al juez laboral, al advertir que como admitió la demanda no podía declarar su falta de competencia de forma oficiosa, máxime cuando no ha resuelto la excepción previa de falta de competencia.


A través de auto de 5 de septiembre de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento y dispuso la acumulación de dos demandas que la accionante promovió para lograr el pago de $352.722.770 y $342.466.750 por igual concepto.


Luego de surtir el trámite de rigor, el 11 de diciembre de 2018 dicha autoridad declaró no probadas las excepciones previas y, a continuación, emitió sentencia en la cual dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 352):


PRIMERO: DECLARAR que la CLÍNICA JALLER S.A.S. (…) prestó de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados en accidentes de tránsito amparados por la póliza SOAT expedidas por diferentes aseguradoras, a usuarios de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJACOPI ATLÁNTICO y relacionados en el hecho séptimo de la demanda inicial y las acumuladas, y que conforman los cuadros número uno y tres (…) que forman parte integrante de esta providencia y que corresponden a la demanda inicial y a la segunda demanda acumulada.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las facturas relacionadas en los cuadros (1ª, 2 y 3A) que forman parte integrante de esta providencia y que corresponden a las facturas 121127 y 121114 de la demanda inicial, facturas 126358 y 128188, de la segunda demanda acumulada y todas las facturas relacionadas en el hecho séptimo de la primera demanda acumulada.


TERCERO: CONDENAR a (…) CAJACOPI ATLÁNTICO a reconocer y pagar (…) la suma de (…) $1.188.714.759 y (…) $326.292.488 por concepto de capital insoluto más intereses moratorios de las facturas relacionadas en los cuadros número uno y tres (1 y 3) que forma parte integrante de esta providencia y que corresponden a la demanda inicial y a la segunda demanda acumulada.


(…).


Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (cuaderno de segunda instancia, f.° 114 a 129):


PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a (…) CAJACOPI E.P.S.(…).


SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada (sic) a sufragar las costas de ambas instancias y los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Las costas de primera instancia serán fijadas por el juez. En esta instancia, a título de agencias en derecho, se ordena incluir el equivalente a 06 S.M.M.L.V. (…).



Para arribar a tal determinación, el ad quem indicó que si bien las entidades del sistema de seguridad social a las cuales se encuentran afiliadas las víctimas de accidentes de tránsito tienen a su cargo el pago de los servicios que excedan el límite cubierto por el SOAT y la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del «Fosyga», lo cierto es que las clínicas que presten tal atención deben contar con un «acto negocial que establezca la potestad para prestarlos con o sin autorización» de la entidad de seguridad social, en los términos de los artículos 13 y 14 del Decreto 4747 de 2007, que reitera el artículo 5.º de la Resolución 3047 de 2008, pues, de lo contrario, esta no está obligada a pagar los servicios médicos cobrados.


En ese orden, precisó que en este caso la demandante no cumplió tal carga, pues si bien aportó correos electrónicos con los que pretendió probar que solicitó a la demandada los servicios correspondientes a través de correo electrónico, a juicio del Tribunal corresponden a «simple[s] impresi[ones]», las cuales «no gozan de la autenticidad que cabe predicar de tales actos. Menos, aun si con la contestación de la demanda la demandada desconoció el contenido de los mismos».


Por esa razón, concluyó que «no se encuentra legitimada para reivindicar el pago de tales servicios ni aún (sic) bajo la premisa de aceptar que efectivamente se prestaron», en tanto no están demostrados «los supuestos accidentes de tránsito que fueron la causa para que se activase la protección a través del seguro SOAT».


Contra dicha determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 3 de mayo de 2023, el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR