AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99888 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692512

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 99888 del 31-01-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1226-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente99888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1226-2024

Radicación n.°99888

Acta 2


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELFI CECILIA CABAS RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.



  1. ANTECEDENTES



Nelfi Cecilia Cabas Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), con el fin de obtener, «en calidad de compañera permanente» del causante F.A.G., el reconocimiento de la pensión sobrevivientes, toda vez que al momento de su fallecimiento en fecha 24 de marzo de 2021, se encontraba haciendo vida marital con este. Ello como quiera que el finado ostentaba dicha dádiva al haber laborado al servicio de la liquidada Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de S.M., así como también al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, más costas y agencias en derecho.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., quien declaró su falta de competencia mediante auto de 16 de diciembre de 2022, y con tal efecto sustentó:


[…]

En el presente caso la demandante presenta demanda ordinaria laboral en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, entidad del sistema de seguridad social integral, por lo que se tiene que la competencia general de estos asuntos está señalada por el art. 8° de la Ley 712 de 2001 como ya se indicó, es dada por el “…lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.


De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya surtido la reclamación respectiva, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».


Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.


En este presente caso, tal y como se evidencia en el documento N° 02 folio 21, la demandante aporta la resolución que el pago de reconocimiento de la pensión, entendiéndose y que, aunque no haya aportado la reclamación administrativa, que la misma expone que fue dada en Bogotá, de la siguiente manera;


“Dada en Bogotá, DC a:”


En consecuencia, teniendo en cuenta los pronunciamientos efectuados por Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en autos, como el mencionado con anterioridad, al desatar un conflicto de competencia en procesos contra esta misma demandada, debe tener en cuenta que en tales presupuestos ha establecido que la competencia se radica en Juzgados Laborales, por el domicilio de la enjuiciada UGPP o por el lugar donde se haya surtido la reclamación, que para el caso en estudio no se haya aportado y no se pueda determinar, pues ya sea que se envié la solicitud mediante correo certificado o se realice mediante el canal digital dispuesto por la demandada para tal fin, se entiende reclamado el derecho en esa ciudad. Lo anterior se comprueba incluso con el hecho de que las contestaciones de la entidad a las solicitudes y recursos interpuestos por la parte actora se realizan desde la ciudad de Bogotá. Cabe aclarar también que, la demanda no sólo está dirigida a la UGPP sino también a la señora M.C.G., pero de esta se afirma que reside en Venezuela, por lo que su domicilio tampoco se puede conocer del presente proceso en este Distrito Judicial.


En ese sentido este despacho carece de competencia teniendo en cuenta los términos consagrados en el art 11 del CPL y de la SS y lo establecido en la decisión citada de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que la presente demanda se enviara a la Oficina Judicial del Distrito de la Ciudad de Bogotá, para que sea repartido a los Jueces Laborales del Circuito de ese Distrito Judicial.


Inconforme con la decisión, el 11 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el J. es competente para estudiar la demanda, pues parte de un error al asimilar a la UGPP como una entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, lo cual es desacertado, ya que la demandada nada tiene que ver con el sistema, no recibe afiliados en pensiones ni salud, mucho menos en riesgos profesionales y su único servicio es el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los ex trabajadores de las entidades nacionales liquidadas y de los servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, como fue el caso de Puertos de Colombia, indicó además que su creación se encuentra diseñada para que funcione de manera temporal para que una vez esta generación de trabajadores desaparezcan, igual suerte ocurrirá con la citada unidad de gestión.


Afirmó, que el art. 10 del CPT y de la SS señala que los procesos que se sigan contra un establecimiento público o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor, y que, en conclusión, al no hacer parte la entidad demandada del sistema de seguridad social integral, esta, cubre el pago de las pensiones de unos trabajadores que tienen una condición especial, lo reclamado en el sub-lite es un derecho prestacional, a consecuencia del contrato de trabajo del finado, quien prestó los servicios en la ciudad de Santa Marta, donde también reside la demandante, por lo cual es ésta agencia judicial la competente para conocer del presente asunto.


Mediante proveído de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. no repuso el auto impugnado, al señalar que contra estas decisiones de falta de contenencia no procede recurso alguno, tal como lo expresa el art. 139 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, no sin antes aclarar que la entidad accionada sí se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, la regla para determinar la competencia en los procesos que se adelanten en contra de las entidades de dicho sistema de seguridad social, es la señalada por la Ley 712 de 2001, art. 3°, y dispuso enviar el expediente a la autoridad de Bogotá.


Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 7 de julio de 2023.


Manifestó que, en el caso bajo estudio, uno de los factores para establecer la competencia para su conocimiento, es lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 712 de 2001, que modifico el art. 11 del CPT y de la SS, queriendo decir ello que son dos hipótesis las que establecen la competencia por factor territorial, el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social y el sitio donde se hubiesen surtido las reclamaciones a fin de obtener el derecho deprecado, ello a elección del accionante.


Arguyó además que, al revisar el escrito de la demanda, y la documental aportada por la demandante, se tiene que, si bien en el expediente no se encuentra evidencia de la solicitud de reclamación administrativa por parte del accionante, sí se tiene certeza de la respuesta dada por parte de la entidad demandada a la actora - Resolución RDP 025560 de 29/09/2022, remitida a la dirección Carrera 22 12 29...

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