AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97509 del 17-04-2024
| Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Número de sentencia | AL2109-2024 |
| Fecha | 17 Abril 2024 |
| Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Tejada |
| Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
| Número de expediente | 97509 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL2109-2024
Radicación n.°97509
Acta 12
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), en el proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. promueve contra LUIS ELMER REYES ARARÁ.
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ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare que L.E.R.A. «actuó en ejercicio abusivo del derecho» causándole un detrimento económico equivalente a $35.725.132, por concepto de pago de incapacidades temporales. En consecuencia, requirió que se condene al demandado a restituir aquel monto debidamente indexado, junto con las costas procesales (f.º 3 a 20).
El proceso correspondió por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 23 de agosto de 2021 advirtió que en el asunto que se analiza la competencia no se determina conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que tal precepto aplica en aquellos casos en que la acción se dirige contra una entidad que conforma el sistema general de seguridad social, lo que no ocurre en el supuesto estudiado, dado que la demanda se formula contra una persona natural, de modo que la norma aplicable es la regla general prevista en el artículo 5.° ibidem.
Así, refirió que como el demandado tiene su domicilio en el municipio de Padilla (Cauca), el competente para conocer la acción es el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (cuaderno primera instancia, f.°153 a 155).
El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, autoridad que a través de proveído de 11 de octubre de 2021 admitió la demanda; no obstante, por medio de auto de 3 de marzo de 2022 invalidó la actuación anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que del numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social:
(...) no se desprende que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para declarar que existió ejercicio abusivo del derecho que presuntamente se le endilga al demandado, y menos aún que se pueda ordenar la restitución de sumas de dinero que fueron consignadas a favor de la parte pasiva de esta relación procesal por concepto de incapacidades temporales.
Además, de los hechos 13 y 14 de la demanda se desprende que existe acción penal instaurada por la sociedad INCAUCA COSECHA S.A.S, empresa para cual prestó sus servicios el demandado, la cual cursa en la Fiscalía 81 Seccional de la ciudad de Cali, habiéndose constituido ante dicha investigación la sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en calidad de víctima. Significa lo anterior que la pretendida declaratoria del ejercicio abusivo del derecho endilgado al demandado y la condena de restitución de sumas de dinero, deviene de la presunta comisión de un delito por parte del ahora demandado señor L.E.R.A..
Así las cosas no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del presente proceso, toda vez que no encaja dentro de los asuntos contenidos en la competencia general, ni tampoco podría alegarse como válida para asumir el conocimiento del mismo la competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esta regula la competencia territorial para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. Aquí no estamos frente a una pretensión encaminada a obtener reconocimiento alguno por parte de esa clase de entidades.
El demandante interpuso recurso de apelación contra tal determinación y, por medio de auto de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la alzada y dispuso la devolución del expediente al juez de primer grado, al advertir que el auto impugnado no es susceptible del mecanismo utilizado (cuaderno segunda instancia, f.°4 a 7).
A través de proveído de 11 de octubre de 2022, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada manifestó que «rectifica el criterio» plasmado en el auto de 3 de marzo de 2022 y «acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida en idénticos casos», en el sentido...
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