AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002019-00151-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841990086

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002019-00151-01 del 10-12-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expedienteT 8500122080002019-00151-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1929-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1929-2019

Radicación n.° 85001-22-08-000-2019-00151-01

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.P. y M. de la Paz Pérez Neiva contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare); si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no vislumbra la Corte que hayan sido enterados del inicio del presente trámite constitucional A.J.P.N., J.T.N. y J.W.N., así como los demás intervinientes en la acción de tutela 85125-40-89-001-2019-0004 a efectos de que pudieran intervenir en esta causa supralegal, siendo directo su interés, habida cuenta que fungieron como accionantes en dicha contienda, la que ahora constituye materia de reproche.

3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:

…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb....

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