AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65050 del 05-06-2019
Sentido del fallo | DECLARA NULIDAD |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 65050 |
Número de sentencia | AL2268-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Junio 2019 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
AL2268-2019
Radicación n.° 65050
Acta 17
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso H.F.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., si no fuera porque se evidencia una causal de nulidad insaneable.
I. ANTECEDENTES
H.F.D.M. llamó a juicio a la Fiduciaria de Bogotá S.A., y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 16 de diciembre del mismo año; que el artículo 53 de los reglamentos internos de trabajo, otorga a los trabajadores «la concesión de primas»; y, que tenía derecho al reconocimiento de aquellas, con inclusión de la «indexación e intereses legales de los salarios y prestaciones extralegales» (f.° 2 a 9).
Las fiduciarias convocadas a juicio contestaron la demanda, tal como se observa a folios 152 a 162 y 217 a 227.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y, gravó en costas al promotor del juicio (fs.° 451 a 460).
Al desatar los recursos de apelación que propusieron la Fiduciaria de Bogotá S.A., y la Fiduciaria de Occidente S.A., la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la de primera instancia. No impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor del proceso interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y, admitido por esta Corporación, mediante proveído del 23 de abril de 2014 (f.°3 cdno. Corte).
- CONSIDERACIONES
El artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó el escrito inicial, preceptúa que:
PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
En efecto, dicha figura procesal procede cuando la decisión del a quo es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario «si no fueren apeladas», al igual que a las de la Nación, departamento, municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Sobre el particular, esta Corporación mediante providencia AL4936-2018, señaló que:
[…] el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
[…]
En el sub lite, se...
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