AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02782-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996356

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02782-00 del 28-06-2019

Sentido del falloIMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02782-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2503-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2503-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02782-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve lo que en derecho corresponde sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Juzgados de Familia de Fusagasugá y Catorce de Familia de Bogotá para conocer del proceso de sucesión del causante M.T.Á.P..

I. ANTECEDENTES

1. J.G. de Á., H.A., M.F., R.Y., G.J. y Alba del R.Á.G., la primera como cónyuge supérstite y los demás en calidad de hijos del causante, solicitaron al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, la apertura de la sucesión intestada de T.Á.P., el que fue inscrito en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, el 28 de marzo de 2017. [Epx. 2017-00056-00].

2.- Por su parte J.Á.G., también en su condición de descendiente del de cujus, promovió igual asunto ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que se registró en el listado citado el 10 de mayo de 2017. [Folio 55, Exp. 2017-00142-00]

3.- El apoderado de los hijos que iniciaron el primer litigio, solicitaron al despacho de la capital se diera aplicación al artículo 522 del Código General del Proceso y en consecuencia, se decretara la nulidad del juicio que se tramitaba en esa oficina, como quiera que fue inscrito con posterioridad al que ellos promovieron.

4. En auto de 22 de septiembre de 2017, rechazó la petición, tras considerar que no era competente para resolver de dicha situación.

5. Inconformes los citados herederos interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente apelación.

6. En proveído de 24 de enero de 2018, se resolvió mantener incólume la anterior determinación y se concedió el subsidiario.

7. En providencia de 24 de agosto de 2018, El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó lo resuelto por el a-quo, tras considerar que debía rechazar la petición de nulidad, pues correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir el conflicto especial de competencia.

8. En virtud de lo anterior, los citados demandantes, radicaron solicitud ante esta Corporación, por medio del cual piden declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento. [Folio 54, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia es la institución creada para distribuir entre los distintos jueces función de administrar de justicia (jusrisdicción), ante la complejidad y extensión de los asuntos a su cargo, teniendo en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia y hacen referencia al territorio, sujetos, materia y cuantía.

De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

«Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).» (SC 1º jul. 2009, R.. 2000-00310-01).

A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comentario es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico.

Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de normas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.

2. Sin embargo, puede existir que a pesar de que se establezcan las reglas imperativas de competencia, en su aplicación se susciten diferencias entre los distintos funcionarios judiciales, circunstancia que permite que tengan lugar los mencionados conflictos, que se presenta verdaderamente cuando las autoridades judiciales han decidido de un modo opuesto y se han declarado ambas competentes o incompetentes sobre el mismo proceso.

En el primer caso, entonces, como los dos falladores determinan que les corresponde conocer del asunto (Art. 522 C.G.P.), será positivo. En el segundo, ambos jueces repelen el conocimiento del litigio, por lo que se...

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