AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03613-00 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997406

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03613-00 del 05-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4724-2019
Fecha05 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03613-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4724-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03613-00


Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra D.A.A.T., a fin de que éste le cancelara las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-.


2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 3, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 5 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era Central de Inversiones S.A., sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 10, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en proveído de 5 de septiembre de 2019, también rehusó el conocimiento con fundamento en que en el caso la entidad optó por el lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del citado artículo, por lo que no era posible que el Despacho de origen se desprendiera de la controversia y dispuso la devolución del litigio. [Folio 16, c.1]


5. Recibido el expediente por el primero de los despachos judiciales suscitó el conflicto de competencia.


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del...

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