AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00582-00 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002671

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00582-00 del 12-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC868-2019
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Apartadó
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00582-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC868-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00582-00


Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo de Apartadó, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por el Banco de Bogotá, siendo garante L.M.C..


I. ANTECEDENTES


1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “aprehensión y entrega” de un vehículo “objeto de garantía mobiliaria” con ocasión de un contrato de prenda sin tenencia, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado, fincando la competencia en la ciudad de Medellín por ser el lugar de “circulacion” del automotor1.


2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la rechazó y la envió a sus homólogos de Apartadó, aduciendo que tratándose la solicitud del accionante de una diligencia, y no de un “proceso contencioso”, la atribución para conocer del asunto corresponde al juzgador de la ubicación donde el “accionado” tiene su domicilio de acuerdo a lo establecido en numeral 14º del articulo 282.


3. La Juez Tercero Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que en virtud de lo expresado en la demanda, la autoridad judicial a la que concierne la competencia es la del sitio de locomoción del vehiculo pignorado, argumento que fundó en la norma también invocada por el Despacho remitente3.



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n...

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