AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00572-00 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00572-00 del 12-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC870-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00572-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC870-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00572-00


Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Plato, para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a J.R.R.R. y el Banco Davivienda S.A.


1. ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “La Primavera”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Ariguaní (M..


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Refuerzo Costa Caribe a 500Kv: línea Cerromatoso-Chinú-Copey)”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos del circuito de Plato (M., por corresponder al sitio de “ubicación del inmueble”.


1.4. El estrado de esa municipalidad dio curso a la solicitud y decretó y practicó pruebas; no obstante, en ejercicio del “control de legalidad”, en auto de 30 de julio de 2018 (fol. 140) se abstuvo de continuar gestionándola, porque, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, los llamados a zanjar la controversia eran los sentenciadores de Medellín, por ubicarse allí el domicilio de la promotora, entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.


1.5. En pronunciamiento de 12 de septiembre ulterior (fols. 147-148), la célula judicial de la capital de Antioquia rehusó la competencia, tras advertir, en virtud de lo contemplado en la regla 7ª del precepto 28 de la citada compilación, que el llamado a atenderla es el juzgado de Plato, por cuanto en el ámbito de su circunscripción territorial se sitúa el inmueble objeto de la acción impetrada.


1.6. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el...

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