AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00881-00 del 10-04-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1296-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00881-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 10 Abril 2019 |
AC1296-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00881-00
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de Bioquifar Pharmaceutica S.A. y Anglo Pharma S.A. contra la Cooperativa Epsifarma, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
- Ante el primer despacho, las promotoras pretenden que la demandada honre las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas cambiarias objeto de recaudo, junto con los intereses moratorios generados desde su exigibilidad.
- Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, ciudad donde está domiciliada la deudora.
- El receptor la repelió y suscitó el conflicto que aquí se examina, en suma, porque su antecesor olvidó que el lugar de «notificación judicial» del convocado pertenece a la circunscripción de T..
CONSIDERACIONES
- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero personal concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde debía cumplirse el vínculo (núm. 3º, art. 28 ut supra).
Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar dicha escogencia que, además, es vinculante para el juzgador quien no podrá separarse de ella, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente dispute ese punto por vía de reposición, ya que si no lo hace ese tema quedará por completo definido.
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...era utilizar los dispositivos de la ley adjetiva a efecto de desentrañarlo y ahí sí adoptar las decisiones a que hubiera lugar. En AC1296-2019, dentro de un asunto que guarda similitud al presente en la falta de precisión de la promotora, se advirtió llamó la atención a que (…) las actoras ......
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