AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2015-00551-01 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2015-00551-01 del 07-11-2019

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Noviembre 2019
Número de sentenciaAC4799-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-03-008-2015-00551-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4799-2019

Radicación n.º 11001-31-03-008-2015-00551-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por J.N.C.C. contra el auto calendado el 5 de junio de 2019, con el que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que aquél formuló contra la sentencia de 23 de agosto de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por E.A.A.L. contra el impugnante.

ANTECEDENTES

1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el señor C.C., por considerar que este (i) «omitió explicar la manera como se produjo la trasgresión de las disposiciones legales reguladoras de la problemática jurídica»; (ii) entremezcló con su reproche por vía directa, censuras relativas a la valoración probatoria del ad quem; y (iii) no señaló las normas sustanciales que estimó trasgredidas con la sentencia que puso fin a la segunda instancia.

2. Inconforme con esa decisión, el procurador judicial del impugnante interpuso recurso de reposición, reiterando los yerros que inicialmente había enrostrado a la sentencia de 23 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES

Para sistematizar el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este último ordenamiento previó, en su artículo 625 (numeral 5) que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (...)».

Esta distinción resulta trascendente, porque uno es el régimen que corresponde a los recursos extraordinarios de casación que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y otro distinto el que disciplina las censuras de ese linaje propuestas con posterioridad al mencionado hito normativo.

Nótese que los artículos 348 del Código de...

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