AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103626 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842017252

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103626 del 12-03-2019

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP383-2019
Fecha12 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103626

E.F.C.

Magistrado ponente

ATP383-2019

Radicación N. 103626

Acta 64

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por W.J. RINCÓN COCA, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los punibles de cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público.

Del escrito de tutela, la doctora C.C.V., quien afirma actuar en calidad de apoderada del accionante, considera lesionados sus derechos, ya que la citada autoridad judicial incurrió en una vía de hecho en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2018, por cuanto la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer por la cual fue sentenciado W.J. RINCÓN COCA, exige un sujeto activo calificado, esto es, la calidad de servidor público, sin que en efecto, el prenombrado haya ostentado la misma.

En sustento de ello señaló que, la anterior situación evidencia la ausencia de una debida valoración de las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, razón por la que solicita el amparó de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal accionando.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, radicado 53161, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de W.J. RINCÓN COCA, contra la sentencia de segundo grado emitida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de prisión por sesenta y cuatro (64) meses, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y cinco (85) meses, al hallársele autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer[1], que se censura.

3. Conforme viene de verse y atendiendo a que la presunta apoderada del actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda, máxime cuando en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales al debido proceso ni el derecho de defensa, como su expresión más consolidada, que permitieran la intervención oficiosa de la Corte. Al respecto señaló:

[…] Por ende, las premisas elucubradas por la demandante en el cargo único no se compaginan con esta figura ni con el alcance de la causal de casación en que ampara su reclamo, al plantear una controversia de orden jurídico donde la presunta irregularidad la constituye la diferencia de pareceres con relación a la tipificación del comportamiento desplegado por RINCÓN COCA respecto del soldado F.P.Q.. Por contera, la referencia al eventual quebranto del debido proceso solo resulta nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo legal que antecede la emisión de la sentencia (imputación, acusación, audiencia preparatoria y juicio) fue desconocido o si concurrieron anomalías con la magnitud de afectar dicha decisión, verbi gratia, la vulneración del principio de congruencia o la lesión del derecho de defensa.

Por consiguiente, si se quería demostrar la atipicidad de esa conducta, el sendero adecuado estaba demarcado por la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por vía de evidenciar la violación directa de la ley sustancial, al proponerse una discusión estrictamente jurídica proveniente de un hipotético yerro en la normatividad empleada en el sub examine, como expresamente se alude en el libelo. En otras palabras, la denuncia se ajusta a la supuesta aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal, más que la transgresión a las formas propias del juicio o a las garantías fundamentales de las partes.

Esta deficiente postulación incide en la lógica del reproche, puesto que el errado entendimiento del instituto de las nulidades es indicativo de cómo la mera disparidad de criterios, se repite, es la que soporta la petición de la casacionista quien erráticamente invoca la absolución y no la invalidación del vicio enarbolado que, por regla general, es la consecuencia de llegar a prosperar la causal impetrada.

2.2. De otro lado, en gracia a discusión, aun obviando esta falencia conceptual, resulta infundada la afirmación contenida en la demanda en punto de la no configuración del delito de cohecho por dar u ofrecer por el que se emitió sentencia. Sobre el particular, vale la pena reseñar lo anotado por el Tribunal acerca del tema:

«Pues bien, es cierto que P.Q....

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