AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107725 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018087

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107725 del 05-11-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107725
Fecha05 Noviembre 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATP1767-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

ATP1767-2019

Radicación n.° 107725

Acta 294

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por F.A.M. contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y la ampliación de ésta efectuada el 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, F.A.M. acudió a la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar los presuntos errores en que ha incurrido el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al resolver las diferentes solicitudes de libertad, redención de pena por estudio y trabajo y permiso administrativo de hasta 72 horas que ha presentado.

En concreto, aseguró que no se ha redimido a su favor el tiempo de trabajo en «el área de taller de madera» debidamente certificado para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2016 y los meses de abril a agosto del 2019.

Por otra parte, denunció que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Ibagué no se ha pronunciado «respecto de la libertad ordenada por el Presidente (…) de la H. Corte Suprema de Justicia de Bogotá» y que no se ha cumplido con su remisión a un especialista en dermatología ni con la ecografía de vías urinarias, pese a las órdenes de su médico tratante

En consecuencia, solicitó que se expida a su favor «el certificado de libertad y paz y salvo».

A la par, manifestó su inconformidad con las respuestas ofrecidas por la Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué frente a las peticiones promovidas con el propósito de que intervenga a su favor frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de esa ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por autos 26 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Luego de afirmar que se trata de una actuación temeraria, indicó que ha dado respuesta a las numerosas y reiterativas solicitudes elevadas por F.A.M. acorde con la normativa aplicable y, por ende, que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó.

En el mismo sentido, la Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué acusó a ARIAS MARTÍNEZ de incurrir en una actuación temeraria, motivo por el cual requirió que se declare la improcedencia de la solicitud de protección constitucional formulada.

El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pretendido. Para el efecto, examinó los autos del 22 de noviembre de 2016, 22 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió 906 horas de pena por trabajo a favor del peticionario.

Advirtió, además, la existencia de dos acciones de tutela en curso con fundamento en esa misma inconformidad.

Finalmente, en lo tocante a la vulneración del derecho a la salud, señaló que éste fue amparado en sentencia del 20 de septiembre de 2019, razón por la cual lo procedente es promover el respectivo incidente de desacato y no, como ocurrió, una nueva acción de tutela.

El 10 de octubre de 2019 F.A.M. manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugno» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Centro Penitenciario y C. de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la...

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