AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03300-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019188

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03300-00 del 25-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Noviembre 2019
Número de sentenciaAC4958-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03300-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4958-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03300-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa y Segundo de Familia de Ibagué, para conocer del proceso promovido por N.L.C.H. contra Y.L.P..

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, la actora procura la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que celebró con el citado, apoyada en «la naturaleza del asunto y la residencia de la menor (…) la cual está fijada con su madre», esto es, en Garagoa (fl. 24, cno. 1).

2.- El libelo fue admitido el 27 de junio de 2019, proveído en el que, además, se acumuló el sumario que con idéntica finalidad le inició Y. a N. y se adelantaba allí mismo bajo el radicado 2019 00032 (fl. 27, ib.)

3.- Compareció el convocado y presentó contestación, sin discutir la asunción del nuevo escrito (Fls. 28 a 38, cno. 1).

4.- En proveído de 1º de agosto de 2019, se ejerció «control de legalidad de lo actuado», momento en el que se advirtió: i) «la indebida acumulación de pretensiones»; ii) la existencia de un yerro en el proveído que aperturó, en tanto «corre traslado para contestar demanda a partir de la notificación [por estado] de dicho auto»; iii) la improcedencia de acumular el juicio suscitado por Y. al de N., ya que el nuevo rito «debió acumularse al más antiguo»; iv) que no se suspendió el pleito; y v) que no se «analizó si procedía la acumulación de un proceso que no había sido previamente admitido» (fl. 39, ib.).

Como consecuencia, inadmitió el escrito de postulación para que fuera corregida la irregularidad expuesta frente a los pedimentos allá formulados, y «el acápite de procedimiento y competencia ya que se menciona ser este juzgado competente por la naturaleza del asunto y la residencia de la menor, lo cual no resulta procedente si se tiene en cuenta que (…) el juez competente debe ser el juez del domicilio del demandado (…)» (fl. 40, ib.).

5.- Subsanadas las falencias por la interesada, la judicatura se declaró «carente de competencia territorial» con estribo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud a que Y. tiene su domicilio en Ibagué y la pareja no conservó el «domicilio común anterior»; todo lo cual no permite acumular los procesos, habida cuenta que no se satisface uno de los presupuestos del artículo 88 del mismo compendio adjetivo, esto es, «que el juez sea competente para conocer de todas» las pretensiones (fl. 43, cno. 1).

6.- El Juzgado Segundo de Familia de la última localidad citada repelió el asunto, afincado en que «resultaba improcedente que dicho juzgador volviera nuevamente a pronunciarse sobre la admisión de dicho libelo cuando éste ya se había proferido y había quedado en firme» (fl. 46, cno. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento de la Litis se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

  1. La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra pertinente.

De manera general, el primer numeral del artículo 28 ejusdem asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos, entre otros, de «cesación de efectos civiles [de matrimonio católico]», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «será también competente el juez que corresponda...

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