AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03858-00 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025382

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03858-00 del 19-06-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03858-00
Fecha19 Junio 2019
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2343-2019

AC2343-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03858-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Inversiones Anvat S.A.S., en su condición de cesionaria del crédito en el proceso ejecutivo mixto adelantado contra M.d.C.G.P., formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la de primer grado para negar las pretensiones de la demanda. [Folios 3, c. 1]

2. En auto de 11 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda para que se precisaran «las razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia (num. 8º Art. 355 CGP) y señálense de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios de procedimiento». [Folio 50, c.1]

3. El 19 de febrero de 2019, el extremo actor presentó escrito con el cual, según manifestó, subsanaba la demanda. [Folios 52 a 57, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.

Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 358 del Código General del Proceso.

El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:

i) Cuando se hace in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 3º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.»

ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir, cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».

Así las cosas, al recibir un recurso de revisión el tribunal competente o la Corte, tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados con precedencia, o si existe una razón para inadmitirlo; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el segundo inciso del citado artículo 358.

2.1. Una de tales exigencias que se erigen en presupuesto de idoneidad formal del libelo es la señalada por el numeral 4° del artículo 357 ibídem, que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, R.. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, R.. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 M.. 2012, R.. 2012-00854-00).

Se ha precisado igualmente que tal requerimiento, el cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, R.. 2009-01923-00).

3. Ahora bien, la causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.

Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.

En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia… pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, R.. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015, R.. 2015-01743-00; y 25 de enero de 2016, R.. 2015-01365-00).

En otro fallo de revisión se explicó: «Es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…». (CSJ SRC de 22 de sep. de 1999. Exp. 7421, reiterado en CSJ AC, 24 de julio de 2014, R.....

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