AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00624-01 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028881

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00624-01 del 02-12-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00624-01
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de sentenciaATC1884-2019

O.A.T. DUQUE

M.do ponente

ATC1884-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00624-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración del fallo proferido el pasado 23 de octubre, presentada por J.E.A.I. en la tutela que promovió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Defensoría del Pueblo y los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, Regional y Provincial, todos de P..

ANTECEDENTES

1.- En la sentencia aludida, esta Corporación confirmó la del a-quo que declaró improcedente el ruego deprecado dentro de la acción popular nº 2016-00630 (fls. 10-12).

2.- El actor pidió «adición y aclaración» toda vez que «en otras [acciones populares] de oficio, al ser la nulidad de derecho, han aplicado el artículo 121 C.G.P.», y pidió «copias de todo lo actuado […]» (fl. 28).

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «tutela» los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal, entre otras. P., entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 ejusdem, el primero de los cuales reza literalmente que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; y el segundo que «[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término» (Se resalta).

2.- En esa medida, salta de bulto que no es posible acceder a la «aclaración y adición» suplicadas, por cuanto se plantearon de forma extemporánea, toda vez que la referida providencia le fue notificada el 7 de noviembre de 2019 (fl. 17) y la petición fue radicada el día 19 de esta misma calenda (fl. 289, esto es, con evidente tardanza.

Con todo, es claro que el precursor busca reabrir el debate finiquitado en esta sede, desconociendo que la Sala avaló la negativa de resguardo porque encontró que, en últimas, no presentó el medio impugnativo pertinente frente al pedimento de «aplicar el art. 121 del Código General del Proceso» y, por tanto, no satisfizo el supuesto de residualidad.

3.- En adición, misma suerte correrá la rogativa de expedición de copias sin cargo, ya que para lo propio se exige el suministro de las expensas necesarias por parte del interesado, quien así deberá obrar, si a bien lo tiene, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

4.- Así las cosas, se declinará lo intimado.

DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR las peticiones de «...

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