AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00313-00 del 12-02-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de sentencia | AC372-2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00313-00 |
AC372-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00313-00
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla y Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y esta capital, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva promovida por H.E.D.C. y Joaquín Fernando Pérez contra Z.Z.S. en C.S.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores elevaron solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para el cobro de la obligación incorporada en un cheque, donde fincaron la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y por la cuantía» (fls. 10 a 13, cdno. 1).
2. Esa autoridad la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que el domicilio de la sociedad demandada determina la competencia (fl.17, ejusdem).
3. El Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la urbe de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, señalando que en aplicación de la regla 3ª del precitado artículo, los demandantes escogieron accionar en la ciudad del juzgado remitente «bajo el supuesto relativo al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación aducido (…) en el acápite respectivo» del escrito inaugural, argumento que complementó con un pronunciamiento de esta Corte sobre el particular1 (fls. 21 y 22, Cit.).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el...
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