AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018-04011-00 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035004

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018-04011-00 del 25-01-2019

Sentido del falloRECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000 2018-04011-00
Fecha25 Enero 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoVARIOS
Número de sentenciaAC154-2019


AC154-2019

Radicación nº 11001 02 03 000 2018-04011-00



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve lo que en derecho corresponde frente a la demanda ejecutiva promovida por la sociedad la Campiña S.A.S. contra José David Lozano Yate y J.P.L.Y., para lo cual es del caso hacer las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que la competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia, de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos.


En ese orden, el conocimiento de los juicios que se someten a la jurisdicción del Estado corresponderá de manera imperativa al funcionario que legalmente ha sido fijado en la ley, atendiendo para ello los distintos factores determinantes de la misma.


2. Es bien sabido que para efecto de dicha distribución, ante la pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional, se han previsto reglas de carácter objetivo para fijar dicha competencia, orientadas por la calidad de las partes, por la proximidad, ora del lugar donde se encuentren las partes o de la ubicación geográfica del objeto del litigio, la naturaleza del asunto o su cuantía.


3. El Código General del Proceso ha determinado, expresamente, en su artículo 9° que en materia civil los «procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola», las cuales habrán de surtirse ante los juzgados y tribunales determinados en el Título I Capítulo I del mismo cuerpo normativo.


Es así, que el artículo 17 del mentado estatuto dispone, que corresponderá a los jueces civiles municipales conocer en única instancia, entre otros asuntos, de «los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa»; tiene ese carácter contencioso el proceso ejecutivo, a través del cual se pretende obtener el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible.


La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, como tribunal de casación, no tiene entre sus funciones conocer del trámite de procesos ejecutivos, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso ésta conoce exclusivamente de los siguientes asuntos:


1. De los recursos de casación.

2. De los recursos de revisión...

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