AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03768-00 del 25-01-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Enero 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03768-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC162-2019 |
AC162-2019
Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03768-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que pertenece al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de M.d.C.G. de Cogua.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “SAN JOSE”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tibasosa, identificado con la matrícula inmobiliaria número 074-59482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama (Prueba 4), de propiedad de la señora M.D.C. GONZALEZ DE COGUA».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial conforme así lo indica «el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…» (fls. 1-18 del Cdno principal).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 10 de octubre de 2018, declaró la incompetencia para tramitar el asunto y, en consecuencia lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Tibasosa – Boyacá, en razón «a la ubicación del predio, regla general de competencia prevista en el citado numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso…» (fls. 90-91 ibidem).
3. En igual fecha a la anterior, La Empresa Pública de Medellín (ESP), por medio de su apoderado, presentó escrito por el cual solicitó al Juzgado que «se sirva pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la fijación de fecha para la realización de la diligencia de inspección judicial de que trata el artículo 3 numeral 4 del decreto 2580 de 1985» (fls. 93 y 94 ibidem).
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en resolución de fecha 8 de noviembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, basándose para ello en que «la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad analizó en detalle un asunto de matices procesales de amplio debate jurídico, concluyendo que de una aplicación integral de los artículos 28 y 29 del Código General Proceso devenía la conclusión según la cual debía aplicarse el foro personal sobre el real, pues justamente el señalado artículo 29 indicaba la prevalencia de la competencia en consideración a...
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