AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82283 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047618

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82283 del 10-04-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente82283
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2358-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL2358-2019

Radicación n.° 82283

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el auto del 20 de febrero del año que avanza, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por E.G.S..

  1. ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el 3 de octubre de 2018, notificado por estado el día siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 10 de octubre de 2018 y venció el 8 de noviembre de esa misma anualidad.

Presentada la demanda de casación dentro del término establecido, esta Corte mediante auto del 20 de febrero de este año, declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto, en tanto el apoderado de la entidad recurrente carecía de legitimación adjetiva para sustentarlo.

Contra dicho proveído, el apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó recurso de reposición, con el cual pretende que se reponga la decisión, y en su lugar, se admita la demanda de casación. El recurso lo sustentó en los siguientes términos:

[…]

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesta en el auto que se recurre, es claro que estamos frente a una eventual causal de nulidad por ser “indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Así lo establece el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sin embargo, se trata de una nulidad que ha sido saneada, porque el poder fue presentado con anterioridad del pronunciamiento del Honorable Magistrado Ponente, es decir el 18 de enero del año que transcurre.

Así resulta la conclusión, si nos acogemos a lo estipulado en el artículo 137 del Código General del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012, artículo 4º: Advertencia de la nulidad, que establece: (sic) En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez lo declarará.

En el caso bajo estudio debemos considerar que la irregularidad que se relaciona con la representación (al igual que la que se relaciona con la convocatoria de una persona al proceso), deben ser corregidas por el juez mediante su notificación y el otorgamiento del plazo para que alegue de modo que si la parte afectada guarda silencio se sanee, o se corrija el error por la parte que ha dado origen a la misma.

Situación que de hecho ya se dio, toda vez que el suscrito aportó poder en el mes de enero de 2019, previo a que esa honorable corporación (sic) decidiera de fondo el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.

Ahora bien, de la misma forma debemos tener en cuenta el contenido del numeral 4º del artículo 136 de la misma normativa, que indica que la nulidad se considerará saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Es claro que a pesar del vicio, el acto procesal cumple con su finalidad: (sic) la demanda fue presentada en oportunidad y luego (con anterioridad a proferir sentencia) fue presentado el poder, sin que se viole el derecho a la defensa de la parte opositora.

  1. CONSIDERACIONES

El recurrente sustenta su inconformidad, en tanto se le declaró desierto el recurso de casación formulado, por cuanto considera que la demanda que lo sustenta fue presentada dentro del término legal, a pesar de que el poder para actuar fue allegado con posterioridad, pues se trata de la eventual causal de nulidad contenida en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual aduce se encuentra saneada.

En tratándose de la causal de nulidad contenida en la norma mencionada como sustento del recurso de reposición, esto es, «cuando es...

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