AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00119-01 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047926

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00119-01 del 11-09-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1408-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080022019-00119-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1408-2019

Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00119-01

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, en la acción de tutela promovida por A.M.R.L. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y la Subdirección de Apoyo Jurídico Regional de la Superintendencia de Notariado y Registro, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. O.A. y L.Y.R.F. en su calidad de hijos extramatrimoniales promovieron proceso de sucesión intestada de su padre E.R.L., asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, autoridad que el 27 de agosto de 2010 declaró abierto y radicado el asunto y los reconoció como herederos, así mismo, ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el asunto.

De igual modo, decretó el embargo y secuestro provisional de los bienes, entre ellos los lotes de terreno denominados “La Quinta” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10371 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad.

2. El 3 de febrero de 2012, se reconoció a las señoras Clara Amelia, R.S., E.M., B., I.d.C., E.M.R.L. y a la accionante como herederas del causante en su condición de hijas en atención al matrimonio efectuado entre el fallecido y A.E.L.G..

3. Luego de efectuados en legal forma los emplazamientos se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, vencido el término de traslado de los mismos sin que se presentara ninguna objeción, el despacho mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 les impartió aprobación.

4. Posteriormente se decretó la partición y se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, luego de tramitadas las objeciones presentadas al trabajo de partición, mediante sentencia de 10 de abril de 2015 se impartió aprobación en el que se adjudicó el inmueble denominado “La Quinta” en común y pro- indiviso a los herederos en un porcentaje de 11.11% para cada uno.

5. Para efectos del cumplimiento y registro del fallo, se libró el oficio No. 0618 del 13 de julio de ese año, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, el cual fue retirado por el apoderado de los interesados el 25 de agosto siguiente.

6. Posteriormente, mediante escritura pública No. 1802 del 1º de junio de 2016 los coherederos L.Y. y O.A.R.F. vendieron «la totalidad de los derechos herenciales que les corresponde o pueda corresponder» en la sucesión respecto al aludido inmueble a la señora A.E.L.G., progenitora de los demás herederos, acto que se registró el 30 de junio de 2016 en la anotación No. 31 del folio de matrícula respectivo, negocio que se inscribió como «compraventa derechos y acciones sucesión ilíquida de E.R.L. (falsa tradición)».

7. Luego los demás herederos solicitaron el registro de la sentencia de partición, petición que fue acogida y consignada el 28 de diciembre de 2016 en la anotación subsiguiente No. 32.

8. El 20 de enero de 2017 la compradora de los derechos herenciales mediante escrito con radicación No. 0742017ER00031 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama se dejara sin efecto la anotación No. 32 del folio de matrícula 074-10371, toda vez que en virtud de la compraventa realizada mediante escritura 1802 del 1º de junio de 2016 a los coherederos L.Y. y O.A.R.F. le vendieron «los derechos y acciones de la sucesión sin liquidar del señor E.R.L. y que la oficina registró la sucesión de la parte restante donde se incluyeron a Y. y a O. como adjudicatarios del 11.11% cada uno cuando ya le habían vendido sus derechos herenciales mediante la escritura ya mencionada y que ella es la cesionaria de ese 22.22% en la sucesión de su difunto esposo, igualmente que sea borrada la falsa tradición».

9. El 2 de marzo de 2017 mediante resolución No. 014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad accedió parcialmente a lo requerido en el sentido de ordenar que por el área de correcciones se cancele y deje sin efecto la anotación No. 32 y se inhibió de hacer pronunciamiento en cuanto a que L.G. sea la cesionaria del 22.22% en la sucesión de E.R.L. y denegó la solicitud de borrar la expresión de falsa tradición.

Lo anterior tras considerar que si bien las sentencia de adjudicación en sucesión es de fecha 10 de abril de 2015 y la compraventa realizada en escritura pública 1802 fue el 1º de junio de 2016 «no lo es menos que la venta se registró primero, pues aparece inscrita el 30 de junio de 2016, mientras que la sucesión aparece registrada el 28 de diciembre de 2016» por tanto en virtud del principio de la prioridad a que hace referencia la Ley 1579 de 2012, artículo 3, literal c, tiene preferencia la escritura 1802 del 1º de junio de 2016, anotación 31 y por tal razón la sentencia del 10 de abril de 2015, que aparece en la anotación No. 32 «contraría el principio de legalidad en razón a que por la transferencia por compraventa de los derechos y acciones sucesión ilíquida de E.R.L. que hicieron en favor de L.G.A.E. los señores R.F.L.Y. y R.F.O.A., estos últimos no pueden registrarse como adjudicatarios».

Igualmente señaló que respecto a la pretensión que sea borrada la falsa tradición «no se accede a tal petición por cuanto la venta que se hizo a través de la Escritura 1802 del 1/6/2016 de la Notaría Segunda de Duitama fue de derechos y acciones». [Folios 75-77, c. Corte]

10. En desacuerdo la coheredera M.R.L. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto no era viable cancelar la inscripción No. 32 sino corregirla parcialmente manteniendo los derechos de registro ya otorgados a los demás herederos en virtud de la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

11. Por resolución No. 024 de fecha 6 de abril de 2017 no se repuso el acto administrativo cuestionado al señalar que se ordenó la corrección de un yerro en la medida en que la sentencia del proceso de sucesión no podía ser registrada por no ajustarse a la situación jurídica real del folio de matrícula inmobiliaria, por tanto «no se trata de determinar por culpa de quien no se registró en su debida oportunidad la sentencia de sucesión, sino que el hecho de registrarse la escritura a que se refiere la anotación No. 31 imposibilita legalmente el registro de la sentencia» y concedió el recurso de apelación ante el superior. [Folio 72-75, c. Corte]

12. El 27 de noviembre de 2018 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución No. 14499 confirmó la determinación adoptada tras concluir que el acto administrativo censurado no merece reparo alguno toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria 074-10371, no estaba exhibiendo su real estado jurídico y ante la realidad encontrada no quedaba otra opción que corregir las inconsistencias «ya que el error cometido en el registro no crea derecho, de conformidad con el artículo 60 de la ley 1579 de 2012». [Folios 38-44, c.1]

13. El 29 de marzo de 2019 la accionante y E.M.R.L. solicitaron al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama que en ejercicio de los poderes y facultades de instrucción y corrección que sean pertinentes haga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad cumpla lo ordenado en sentencia del 10 de abril de 2015, en razón a que dicha entidad ordenó cancelar y dejar sin efectos la anotación No. 32 mediante la cual se registró el trabajo de partición aprobado por ese despacho.

14. El 17 de abril siguiente el juzgado manifestó que debían estarse a lo resuelto mediante sentencia...

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