AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032017-00131-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047963

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032017-00131-01 del 09-05-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140032017-00131-01
Número de sentenciaATC698-2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha09 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC698-2019

Radicación n.° 20001-22-14-003-2017-00131-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 29 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del incidente de desacato formulado por W.V.N. frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se impuso sanción de arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. a M.V.M.N., como titular de la citada dependencia castrense, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 30 de mayo de 2017, la mentada Colegiatura salvaguardó las garantías superiores a la salud y a la seguridad social de que es titular el señor V.N., razón por la que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente, que «proceda a reactivar los servicios médicos a favor de [aquél], para efectos y hasta tanto sea definida su situación médico – laboral conforme lo señalado en la parte motiva.

(…) [Q]ue en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la activación de los servicios médicos, proceda a diligenciar Ficha Médica Unificada de Retiro al accionante VARGAS NORIEGA, ordenando los conceptos médicos especializados que sean necesarios para la evaluación de la capacidad laboral del tutelante; los que deberán ser practicados dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su emisión.

Una vez obtenidos y aceptados los resultados de las órdenes de conceptos médicos, corresponderá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceder de forma inmediata a programar a nombre del accionante WILSON VARGAS NORIEGA Junta Médico Laboral, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su programación».

2. El accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección otorgada, Sanidad Militar no ha acatado de manera integral la orden que le fue impartida, comoquiera que si bien se elaboró la ficha médica, donde se incluyó la enfermedad que tiene en sus oídos, su calificación de pérdida de capacidad laboral omitió tal dolencia, y aunque solicitó a medicina laboral que le ordenara concepto médico sobre el particular, con miras a su valoración por un especialista en audición, no ha recibido ninguna respuesta, silencio que también se presentó por parte del Dispensario Médico de Valledupar, quien no tramitó la valoración por «médico por cirugía general» que se le ordenó, aduciendo que él no está activo en el Sistema de las Fuerzas Militares, motivos por los que «no h[a] podido realizar el trámite administrativo de la culminación de [su] Junta Médico Laboral» (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar mediante auto del día 25 de enero del año en curso, requirió al BG M.V.M.N. para que se pronunciara frente a lo manifestado por el actor, y, al BG C.I.M.O., C. de Personal del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico de aquél, para que hiciese cumplir lo ordenado constitucionalmente (fls. 18 y 19, ibídem.), remitiéndose para los efectos los oficios de rigor (fls. 20 y 21, ibíd).

4. Mediante proveído del 6 de marzo siguiente se abrió formalmente incidente de desacato contra el mentado funcionario (fl. 26, íb.), librándose la respectiva comunicación de enteramiento (fl. 33, ídem.), sin que se efectuara pronunciamiento alguno.

5. Luego, el 29 de marzo pasado se profirió la determinación materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que la orden emitida «no ha sido acatada, pues, si bien en un primer momento se procedió a la reactivación de los servicios médicos del accionante y según lo anunciado por éste se llevó a cabo el diligenciamiento de la ficha médica unificada que dio lugar a la remisión de conceptos médicos, también lo es que estos no han sido practicados, siendo que son indispensables para proceder a programar la Junta Médico Laboral, fin último de la protección constitucional concedida a favor del señor V.N.» (fl. 36, vto, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (reiterado entre otros, en ATC0968-2018).

2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado...

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