AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-003-2011-00356-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052399

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-003-2011-00356-01 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente66001-31-03-003-2011-00356-01
Número de sentenciaAC3575-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3575-2019

Radicación: 66001-31-03-003-2011-00356-01

(Aprobado en Sala de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Felipe Jaramillo Londoño, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente, frente a P.B.J..


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El demandante solicitó que con citación y audiencia del interpelado se declarara, principalmente, la existencia de un contrato de cuentas en participación, con su liquidación; o en subsidio, una sociedad comercial de hecho, su disolución y liquidación.

1.2. Causa petendi. Las partes se concertaron para planificar y desarrollar el “Condominio Campestre Hacienda Carmelita”, comprensión territorial de P., aportando el pretensor los lotes correspondientes, y el convocado, arquitecto de profesión, su conocimiento, creatividad, experiencia y gestión, como así ocurrió.


1.3. La sentencia de primera instancia. El 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., accedió a declarar que entre F.J.L. y P.B.J., existió una sociedad comercial de hecho desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2010, y desestimó las demás pretensiones.


1.4. El fallo de segundo grado. El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación del demandado, revocó la anterior decisión y negó la existencia de la sociedad comercial de hecho.


1.4.1. Ante todo, el juzgador identificó que su competencia se circunscribía a analizar si entre las partes existió dicha sociedad, todo de acuerdo con los reparos concretados y sustentados por el llamado a juicio, teniendo en cuenta que el actor se conformó con lo decidido al no impugnar la “sentencia en lo que le resultó adversa”.

1.4.2. Seguidamente, el ad-quem no encontró, en los testimonios ni en el interrogatorio del accionado, el ánimo de los contendientes de “distribuirse las utilidades y las pérdidas de una empresa”, así el “demandado haya aportado el inmueble de su propiedad y el demandante su trabajo personal y los recursos para urbanizar por su propia cuenta”.


Conforme a los testigos, dice, entre los sujetos enfrentados simplemente hubo un acuerdo para construir un condominio campestre, recibiendo el pretensor varios lotes como retribución, en todo caso, sin que fuera un partícipe de las ganancias obtenidas ni responsable de las pérdidas.


El dictamen pericial, agrega, tampoco podía valorarse, porque amén de no ser prueba idónea de la sociedad comercial de hecho y no referirse a la intención de los involucrados de asociarse, pues solo indicaba las gestiones del actor para desarrollar el proyecto, no se acreditó que los documentos relacionados y aportados con la demanda fueron controvertidos por el extremo contra el cual se oponen.

Los hechos, asienta, sirvieron al precursor para sustentar unas cuentas en participación, según las cuales “dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo el crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida” (artículo 507 del Código de Comercio).


1.4.3. No obstante, al decir del Tribunal, como esa precisa súplica fue negada en primera instancia y el demandante no protestó lo así decidido, esto impedía cualquier pronunciamiento al respecto.


1.5. La demanda de casación. Contra lo anterior, el demandante, ahora recurrente, enarboló dos cargos.


1.5.1. En el primero, acusa la violación indirecta del canon 29 de la Constitución Política, como consecuencia de la comisión de errores de derecho por la transgresión de los artículos 320, 327 y 328 del Código...

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