AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00531-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00531-00 del 28-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1956-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00531-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Mayo 2019

AC1956-2019

Radicación n. 11001-02-03-000-2019-00531-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (20219)

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra M.J.C. de Eskaff, J.C.E.C. y, Z.E.E.C..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil de Circuito de Barranquilla, Atlántico (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, sobre un predio denominado “FINCA VERACRUZ”, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-63444 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (Prueba 4), de propiedad de las demandadas, las señoras M.J.C. DE ESKAFF, J.C.E.C., Y Z.E.E.C., el cual fue adquirido mediante la Escritura Pública de Adjudicación en Sucesión N° 975 del 30 de marzo de 2.007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (Prueba 5)»; adicionalmente se «autorice la consignación de la suma de ciento cuatro millones seiscientos un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con veinticinco centavos m/cte ($104.601.482,25), en la cuenta de su despacho y a favor de los demandados, suma que corresponde a la indemnización de perjuicios estimada como consecuencia del paso aéreo de los cables para LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN A 220 KV de conducción de energía eléctrica para el proyecto SUBESTACIÓN CARACOLÍ a 220 KV (SOLEDAD) y LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS (SABANALARGA – CARACOLÍ – FLORES), la instalación de las torres a que haya lugar y las mejoras que sea necesaria remover. (Prueba 3).

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial conforme así lo indica el «Artículo 26 Numeral 7 del Código General del Proceso…» (fls. 1-13 del Cdno principal).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, su titular, después de haberse subsanado la demanda, a través de proveído de 24 de octubre de 2016, la admitió y ordenó «CORRER traslado a los integrantes de la parte demandada por el término de tres (3) días…»; adicionalmente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de «inspección judicial sobre el predio afectado» (fl. 152 ibidem).

3. Posteriormente, el 9 de mayo de 2018, el mismo Juzgado de Barranquilla declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, considerando para ello que:

«En este caso nos encontramos frente a la concurrencia de dos factores para la determinación de la competencia territorial; el fuero real recogido en la regla 7 del artículo 28 del C.G.d.P., según el cual y para lo que interesa, en los procesos de servidumbre será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y el factor subjetivo, recogido a su vez en la regla 10 del mencionado artículo 28 según el cual conoce del asunto en que sea parte una entidad descentralizada por servicios, en forma privativa, el juez del domicilio de esa entidad.

Asumimos el conocimiento del asunto en su momento, porque en el circuito de Barranquilla, se encontraba ubicado el bien materia de la servidumbre, sin embargo no avizoramos el conflicto de normas arriba mencionado, conflicto que se suscita por cuanto la entidad demandante es una empresa de servicio públicos, mixta, con domicilio en la ciudad de Medellín, según se lee en el certificado de existencia arrimado con la demanda.

Pues bien, según el artículo 16 del C.G.d.P., la competencia por factor subjetivo, es improrrogable, y según allí mismo se dice en concordancia con el artículo 138 del mismo código, cuando se declare la falta de competencia por ese factor, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviara de inmediato al juez competente…, correspondiendo su remisión al Juez Civil del Circuito en Turno de Medellín, a través de la oficina de apoyo o judicial» (fl. 307 ibidem).

4. Por auto de 17 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la anterior determinación, el cual fue rechazado de plano toda vez que «a las voces del inciso primero del artículo 139, y ss del C.G.P, el auto sobre el cual se cierne la inconformidad no es susceptible de recurso alguno, y por ello se abstendrá este despacho de tramitar la concesión de recurso alguno…» (fl. 329 ibidem).

5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este, mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que:

«…a efectos de determinar la competencia por el factor territorial dentro de la demanda de la referencia, debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del CGP, es decir, atender el lugar de ubicación del bien al cual se pretende gravar con la servidumbre, localización que corresponde al municipio de Tubará, Atlántico, por lo que es clara la falta de competencia de este juzgado y por tanto, corresponde su conocimiento como bien se hizo en un primer momento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla» (fls. 335-336 ibídem).

6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El libelo genitor fue presentado el 4 de octubre de 2016, estando en vigencia el Código General del Proceso, por lo que es esta normatividad la llamada a regir el asunto sometido a tutela jurisdiccional.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, no obstante haber asumido la competencia para conocer de la demanda de imposición de servidumbre, incluso, resolver una nulidad solicitada, el 9 de mayo de 2018 se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, bajo el argumento de que «según el artículo 16 del C.G.d.P., la competencia por factor subjetivo, es improrrogable, y según allí mismo se dice en concordancia con el artículo 138 del mismo código, cuando se declare la falta de competencia por ese factor , lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» (fl. 307 ibidem).

4. Desde una visión histórica es necesario determinar cómo estaba regulado todo lo atinente a la competencia del funcionario judicial para conocer determinadas causas, previa y abstractamente señaladas por el legislador en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente realizar la labor de contraste con lo regimentado actualmente por el Código General del Proceso, todo lo cual permite explicar en mejor forma la decisión que se adoptará para resolver el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

5. El artículo 13 del C.P.C consagraba el principio de la «improrrogabilidad de la competencia, cualquiera que sea el factor que la determine».

6. Con todo, el penúltimo inciso del artículo 143 del estatuto procesal civil derogado, al establecer los requisitos para alegar la nulidad disponía que «[n]o podrá alegar la causal de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas».

7. Este designio legislativo lo reiteró en el inciso final del artículo 144, cuando indicó que «[n]o podrán sanearse las nulidades provenientes de falta de jurisdicción o de competencia funcional». En igual sentido el inciso segundo del canon 148 ibídem, estableció que «[e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143».

8. Esta Corporación en decisión de sala de fecha 16 de septiembre de 2004, expediente No. 00772-00, al decidir un conflicto de competencia originado por la aplicación del fuero real a un asunto de pertenencia que conforme al numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil genera una competencia privativa, expresó:

El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero...

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