AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72638 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056143

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72638 del 08-10-2019

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Octubre 2019
Número de expediente72638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4392-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

AL4392-2019

Radicación n.º 72638

Acta 035

Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la sala a resolver la solicitud declaración y corrección de la sentencia proferida el 11 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.M. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó la parte actora, mediante memorial presentado el 26 de agosto de los corrientes, que la sala aclare y corrija la sentencia del 11 de junio de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por activa, en los siguientes aspectos:

1. Modificar los valores procesados para definir el ingreso base de liquidación –IBL– con los salarios reales con los cuales se cotizó, y no solo hasta enero de 2003, cuando realizó el último aporte, sino hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en que recibió su primera mesada pensional, «[…] IBL QUE EN TODO CASO NO DEBE DAR INFERIOR A $3.600.000,oo para aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, a partir de agosto 31 de 2010».

2. Que se tenga en cuenta que deben pagarse 14 mesadas pensionales al año, por cuanto el demandante cumplió los requisitos para la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración o de corrección de errores aritméticos y otros, conforme a los siguientes textos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…].

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al examinar la sentencia frente a lo solicitado, observa la sala lo siguiente:

En cuanto a la liquidación pensional, realizada por el actuario asignado a la sala, advierte, el mismo, que la tabla correspondiente a la opción de cálculo de IBL con los últimos diez años de cotizaciones, que fue la que se encontró aplicable, en efecto, contiene valores que coinciden con los salarios mínimos de determinados períodos, especialmente al principio del lapso que se tuvo en cuenta para el cálculo, cuando en el expediente aparecen los reales montos de la base de cotización, reportados en la historia laboral de folios 30 a 34, que por error de digitación –que es de los que admite el artículo 286– no fueron incluidos al elaborar el cuadro.

Bajo esa perspectiva, procede la corrección que aquí se solicitó, de manera que se modificarán los valores salariales que fueron incluidos en menor cuantía a la que se encontró probada, con lo cual la liquidación queda así:

FECHAS

Nº DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

INICIO

FIN

DIAS

DEVENGADO

ACTUALIZADO

PROMEDIO

1/12/1983

31/12/1983

30

$ 61.950

$ 3.106.225

$ 25.885

1/01/1984

31/01/1984

30

$ 61.950

$ 2.657.133

$ 22.143

1/02/1984

29/02/1984

30

$ 61.950

$ 2.657.133

$ 22.143

1/03/1984

31/03/1984

30

$ 61.950

$ 2.657.133

$ 22.143

1/04/1984

30/04/1984

30

$ 61.950

$ 2.657.133

$ 22.143

1/05/1984

31/05/1984

30

$ 61.950

$ 2.657.133

$ 22.143

1/06/1984

30/06/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/07/1984

31/07/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/08/1984

31/08/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/09/1984

30/09/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/10/1984

31/10/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/11/1984

30/11/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/12/1984

31/12/1984

30

$ 70.260

$ 3.013.561

$ 25.113

1/01/1985

31/01/1985

30

$ 70.260

$ 2.552.302

$ 21.269

1/02/1985

28/02/1985

30

$ 70.260

$ 2.552.302

$ 21.269

1/03/1985

31/03/1985

30

$ 70.260

$ 2.552.302

$ 21.269

1/04/1985

30/04/1985

30

$ 70.260

$ 2.552.302

$ 21.269

1/05/1985

31/05/1985

30

$ 70.260

$ 2.552.302

$ 21.269

1/06/1985

30/06/1985

30

$ 79.260

$ 2.879.241

$ 23.994

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