AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03159-00 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061155

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03159-00 del 17-01-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC021-2019
Fecha17 Enero 2019
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03159-00

AC021-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03159-00

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Examinado el escrito con el que F.H.C.V. pretende subsanar la demanda para recurso de revisión frente a la sentencia de segunda instancia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de pertenencia que instauró contra M.N.G.C. y personas indeterminadas, obsérvese que no se aviene con las exigencias formales consagradas por el legislador y que fueron puestas de presente en el auto de inadmisión, en particular por las siguientes razones:

1. En la demanda se alegó la causal 6ª de revisión, prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso.

2. La demanda fue inadmitida por varias razones, como (i) fallas en requisitos formales, y (ii) falta de precisión en los hechos concernientes con la causal de revisión invocada.

3. Sin embargo, presentado el escrito de subsanación, persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, que por eso será rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del citado estatuto procesal, pues no fueron subsanados en tiempo algunos aspectos formales que se pusieron de presente, y subsiste la falta de claridad en «los hechos concretos» con que se funda la causal de revisión.

3.1. En torno de lo primero, no obstante haberse cumplido las órdenes concernientes a dirigirse la demanda contra las personas indeterminadas (art. 357, num. 2°, C.G.P.), hacer la petición de las pruebas (art. 357, num. 5° ídem) y señalarse el número de identificación y el lugar -dirección física y electrónica- donde recibirá notificaciones M.N.G.C. (art. 82, nums. 2 y 10 ibidem), para tratar de superar algunos defectos, no fue acatado lo relativo a aportar copia de la demanda y anexos suficientes para traslados de las partes (art. 357, inc. final, C.G.P., C.. art. 89, inc. 2° ejusdem), en cuanto estos fueron aportados extemporáneamente, es decir vencido el término legal otorgado para el efecto[1].

3.2. Aparte de lo anterior, que sería suficiente para el rechazo de la demanda, también quedó sin subsanarse lo referente a la causal invocada, falencia que impide en forma definitiva dar trámite a la demanda, bajo las siguientes reflexiones:

3.2.1. La causal de revisión invocada corresponde a la prevista en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, que ocurre de «(h)aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

3.2.2. Por auto de 22 de noviembre de 2018 (folios 102 a 104), este Despacho inadmitió la solicitud a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria a que alude su censura, por cuanto se colegía que el reproche estaba dirigido contra la valoración probatoria de la sentencia, lo que en manera alguna se ajustaba al motivo de impugnación aducido, pues se advertía que su pretensión estaba encaminada a reabrir un debate cerrado.

3.2.3. El peticionario radicó escrito de subsanación del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, razón por la que se rechazará el presente recurso extraordinario, puesto que en relación con la causal 6ª de revisión esgrimida no observó que,

si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 [hoy numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso] los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia...’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C. ...hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).

En efecto, la exposición hecha por el recurrente es ajena al motivo de impugnación solicitado, en la medida en que cuestiona la labor del fallador colegiado en torno a la valoración de probanzas tales como los testimonios de A.M.M., L.F.C.M. y D.C.M. los...

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