AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900167-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064468

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900167-00 del 28-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL1981-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900167-00

L.A.H.B.

Magistrado ponente

APL1981-2019

Radicación nº. 110010230000201900167-00

Aprobado Acta nº. 15

Nº. 36

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se resuelve lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil de Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada a través de apoderado por la Fundación Creser contra la E.P.S. Cafesalud S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 2018, la Fundación Creser a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la E.P.S. Cafesalud S.A., para que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas expedidas con ocasión de la atención a los afiliados que fueron remitidos por la mencionada entidad promotora de salud, en los servicios de consulta externa ambulatoria, psicología complejidad baja, psiquiatría complejidad media, terapia ocupacional complejidad baja, toxicología complejidad media y otros servicios de prevención, desintoxicación y rehabilitación de farmacodependencias, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. Asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, su titular negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, después de considerar que las facturas allegadas no daban cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, ni con los requisitos señalados en el Decreto 4747 de 2007.

Contra este proveído el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el funcionario a cargo, no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Esta última Corporación, en Sala unitaria declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial para ser repartido entre los jueces laborales de Bogotá; lo anterior, porque se trata de la ejecución de facturas emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en orden a lo previsto en el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Y precisó que en tal sentido, una Sala Mixta del Tribunal, en reciente oportunidad, así lo decidió.

4. Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, su titular rechazó la competencia al estimar que no es una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social que implique la prestación de un servicio de salud, sino que «constituye una relación comercial entre una persona jurídica que no hace parte del sistema (la ejecutante, una fundación) y una EPS en su ámbito comercial, mas no en la prestación de un servicio».

Dijo apartarse de la tesis acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual le propuso conflicto negativo y lo remitió a esta S.P. para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S.P. de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra...

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