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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80085 del 10-04-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1360-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80085

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL1360-2019

Radicación n.° 80085

Acta 13

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a DINA DINEY RODRÍGUEZ ÁVILA y DARÍO DE JESÚS LOAIZA al interior del proceso ordinario laboral que le promueve F.G.R.B..

I. ANTECEDENTES

F.G.R.B. inició proceso en contra de la fábrica de arepas Arepaisa, establecimiento comercial de propiedad de D.D.R.Á. y D. de J.L., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 3 de junio de 2014, y como consecuencia, de ello se paguen las respectivas acreencias laborales, tales como el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, dotación, sanción moratoria, vacaciones y primas proporcionales.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo de 5 de mayo de 2016, condenó a la demandada en los siguientes términos:

  1. Declarar no probada las excepciones de mérito, conforme a lo expuesto en esta providencia

  1. Declarar que entre F.G.R.B. como trabajadora y D. de J.L. y D.D.R.Á. como empleadores, existió un contrato de trabajo

  1. Condenar a D. de J.L. y D.D.R.Á. a pagar a F.G.R.B., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero:

3.1 $2.452.864 por concepto de cesantías.

3.2 $274.429 por concepto de intereses de las cesantías.

3.3 $2.452.864 por concepto de prima de servicios.

3.4 $1.226.432 por concepto de vacaciones.

3.5 $23.113.800 por indemnización por no consignar las cesantías.

3.6 $20.533 diarios desde el 4 de junio de 2014 hasta el término de 24 meses o hasta cuando el pago se realice, si es que se hace antes del término señalado, por concepto de indemnización moratoria.

  1. Condenar al demandado a transferir o consignar a Colpensiones, el valor actualizado de los aportes a pensión, que le corresponden a la demandante, (conforme al cálculo actuarial), en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 al 3 de junio de 2014, teniendo como base, el salario mínimo legal.

  1. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue únicamente apelada por la parte pasiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2017, modificó la decisión recurrida así:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a los demandados D. de J.L.A. y D.D.R.Á. a pagar a la demandante F.G.R.B., dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas y conceptos:

a) $ 1.838.365,00 por concepto de cesantías.

b) $ 205.706,15 por concepto de intereses sobre las cesantías.

c) $ 1.838365,00 por concepto de primas de servicios.

d) $ 919.182,29 por concepto de vacaciones.

e) $16.147.350,00 por concepto de la sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de las cesantías, del art. 99 L. 50 de 1990.

f) $ 15.400, diarios «desde el 4 de junio de 2014 hasta por el termino de 24 meses o hasta cuando el pago se realice, si es que se hace antes del término señalado, por concepto de la indemnización moratoria».

SEGUNDO: Precisar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que los demandados cuentan con un plazo de 5 días hábiles para solicitar a la entidad de seguridad social respectiva la elaboración del cálculo actuarial, al cabo del cual se habilita a la demandante para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de 5 días hábiles, al cabo del cual, en uno u otro caso, cuentan los dos demandados con el termino de 30 días hábiles para pagar el cálculo actuarial, a entera satisfacción de esa entidad de seguridad social.

La parte vencida en el juicio, esto es, la demandada, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido con el siguiente argumento:

El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o ambas con la sentencia recurrida, para ello el artículo 86 de C.P.T y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente (…) el interés para recurrir de la parte demandada se funda en el valor de las condenas impuestas en esta instancia, para lo cual, a título ilustrativo se presentan(sic) en el siguiente cuadro el resultado de la liquidación elaborada por la servidora asignada al Tribunal Superior de Cundinamarca, así:

TOTAL LIQUIDACIÓN

Cesantías

$1.838.365,00

Intereses sobre las cesantías

$205.706,15

Prima de servicios

$1.838.365,00

Vacaciones

$919.182,29

Indemnización moratoria Articulo 99 Ley 50 de 1990

$16.147.350,00

Sanción moratoria Art. 65 C.S.T.

$11.088.000,00

Aportes a pensión (cálculo actuarial)

$178.440.728,00

Costas

$200.000

Total

$210.677.696,44

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que el recurrente este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto puede consultarse la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352 que, de antaño, contiene el entendimiento dado por la Sala al concepto de interés para recurrir, oportunidad en la cual se dijo:

Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el...

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