AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00068-03 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068257

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00068-03 del 15-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expedienteT 5400122130002018-00068-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1608-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC1608-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-03

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 19 de junio de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por M.E.C.C.. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:

«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSATÁN, ordenados por el nefrólogo R.P.C. desde el 23 de marzo de 2018».

También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

2. El incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que a la fecha están pendientes: (i) la programación de los exámenes de laboratorio, (ii) la cita médica de control de nefrología, ordenada por el especialista el 21 de mayo de 2019, (iii) la autorización del control por medicina interna, y (iv) la entrega del medicamento L..

3. El tribunal a quo, por auto de 8 de julio de 2019, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.

4. La representante de Equidad Seguros manifestó que esa compañía ya dio cumplimiento a las órdenes impartidas, comoquiera que se programó la cita de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y se garantizó el suministro de viáticos y alojamiento para su asistencia.

5. Con decisión de 19 de julio de este año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra P.S.M., en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, e informó a C.A.V.R., como presidente de la institución, su deber de hacer cumplir a la requerida el fallo de tutela.

6. Mediante proveído de 20 de septiembre siguiente, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

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