AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03375-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071703

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03375-00 del 06-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03375-00
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4780-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4780-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03375-00


B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda).


I. ANTECEDENTES


1. El señor Uner Augusto Becerra Largo, promovió acción popular contra Davivienda S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 43 No. 40-27 de Barranquilla. [Folio 1, c.1]


2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, no cuenta en su inmueble donde presta el servicio al público a nivel país», con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas como lo ordena la Ley 361 de 1997. [Folio 1, c.1]


3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Barranquilla, Atlántico, Carrera 43 #40-27» y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Quinchia Rda». [Folio 1]


4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia, Risaralda, que en auto de 21 de mayo de 2019, se declaró incompetente porque según el registro que lleva la Superintendencia Financiera de Colombia, según se verifica en la página web de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de la entidad accionada corresponde a Bogotá1 y el sitio de vulneración correspondía a otro municipio. [Folio 2, c.1]


5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la Capital, que en proveído de 24 de septiembre de 2019, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el accionante radicó su demanda ante los despachos de origen y tal elección era válida, al ser aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. [Folio 9, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será...

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