AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02932-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072858

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02932-00 del 11-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02932-00
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3798-2019


AC3798-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02932-00


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y su homólogo Cuarenta y Dos de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que formuló la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.


  1. ANTECEDENTES


1. La convocante dirigió su escrito introductor al «Juez Civil Municipal de Barranquilla (reparto)» solicitando que se ordenara pagar a su contraparte el importe de las obligaciones incorporadas en las facturas que se adosaron al libelo inicial.


En el acápite sobre competencia, adujo que esta venía dada por el «lugar de cumplimiento de la obligación».


2. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, arguyendo que «el domicilio del ejecutado radica en la ciudad de Bogotá, mucho más al no existir constancia del lugar de reclamación del derecho»; por ende, remitió el expediente a los jueces civiles municipales de esta sede.


3. Recibida la actuación por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, rehusó la asignación tras considerar que «la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su libelo inicial ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 [del Código General del Proceso]. De ahí que si el ejecutante escogió inicialmente que la demanda ha de presentarse en el lugar que ha de cumplirse la obligación dineraria, esta selección debe ser respetada».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR