AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02908-00 del 27-09-2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4132-2019 |
Fecha | 27 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Cisneros |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02908-00 |
AC4132-2019
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Promiscuo de Familia de Cisneros, para conocer del proceso iniciado por O.V. Perdomo contra Y.A.M.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
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En procura de que la judicatura declare que entre Orlando y Y. existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para, en seguida, liquidarla; el primero, quien manifestó ser vecino de Neiva y atribuyó la competencia al despacho de la misma urbe «por el domicilio de las partes», demandó a su ex consorte, informando que convivió con ella por el término aproximado de 3 años y 3 meses, tiempo en el que protocolizaron la «sociedad patrimonial de hecho de compañeros permanentes ante el Notario Quinto de Neiva en Escritura Pública 323 de 13 de febrero de 2014» y que, al finalizar la relación, aquella se domicilió en la vereda S.J. del municipio de Guadalupe, Antioquia (fls. 1 a 3, cuaderno 1).
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El estrado primigenio rechazó el pleito y lo remitió al «Juzgado Único Promiscuo de Familia de Cisneros», sustentado en que en ese Circuito Judicial se encuentra la convocada, aunado a que el promotor no dio aviso del «último domicilio común anterior de la pareja» para dar aplicación a la regla contemplada en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl.9, ib.).
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El receptor la repelió y adujo, en síntesis, que de los hechos de la demanda se extrae que Orlando conservó el lugar de asiento de la unión marital, de suerte que el fallador que recibió la causa debió instruirla (fls. 11 y 12, cdno. 1).
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Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades...
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...para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». En AC4132-2019 al evaluar un contorno similar se precisó que: (…) muy pronto se divisa la ligereza con la que el J. de Familia de Neiva rechazó el conocimiento......