AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01290-00 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073899

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01290-00 del 21-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01290-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1837-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC1837-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01290-00



Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), para conocer del proceso monitorio promovido por Carlos Arturo Rangel Molina contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.


ANTECEDENTES


1. El promotor instauró libelo monitorio ante el primero de los despachos, con el fin de obtener la devolución de la prima de una póliza de seguro judicial que fue rechazada.


El accionante invocó que ese juzgado es competente por «el domicilio de las partes…».


2. Tal despacho, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 421 del Código General del Proceso, ordenó requerir al deudor el cumplimiento de la deuda cobrada y corrió traslado de la oposición planteada por este. Posteriormente, a pesar del silencio del convocado, decretó su falta de competencia en razón a que la póliza objeto del litigio fue adquirida en Cali, y señaló que la falta de autorización legal para resolver el sub lite era improrrogable, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital del Valle del Cauca.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras estimar que el funcionario de origen debió seguir tramitando el asunto. Tal conclusión fue soportada en que la competencia es improrrogable por los factores subjetivo o funcional únicamente, y en el presente caso se prorrogó porque la parte accionada no la cuestionó en la primera oportunidad a su alcance.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Antes de resolver el conflicto de competencias de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.


Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR