AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02229-03 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842074724

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02229-03 del 10-02-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02229-03
Número de sentenciaATC128-2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC128-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02229-03

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por el apoderado de I.A.F. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. E.A.D.O. presentó demanda ejecutiva contra I.A.F. para lograr el pago de $150.000.000 contenidos en una letra de cambio con fecha de exigibilidad de 2 de agosto de 2015.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que el 11 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del extremo pasivo.

3. La parte demandada se notificó personalmente del mandamiento de pago, y dentro de la oportunidad pertinente formuló las excepciones que denominó «alteración material y sustancial del texto y la literalidad del título, inexistencia del negocio jurídico subyacente que genere la obligación incorporada en el título valor objeto de recaudo, invalidez, ineficacia, inoponibilidad y nulidad absoluta del título valor objeto de ejecución por estar viciado el consentimiento mediante error fuerza y dolo, inexistencia de la obligación, falta de los requisitos generales y especiales que la ley exige para los títulos valores».

4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 21 de noviembre de 2017, el operador judicial emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución con todas sus derivaciones.

Lo anterior, con fundamento en que la parte demandada no demostró la ausencia del negocio jurídico subyacente, por el contrario, se acreditó que fue para garantizar un contrato de mutuo de su sobrino C.G., sin que haya acreditado que la fecha de vencimiento incorporada en el título no era, por lo que se ajustó a su tenor literal.

Tampoco obra medio de convicción alguno que revele vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo.

5. Inconforme con lo anterior, la parte ejecutada presentó recurso de apelación.

6. En sentencia de 27 de julio de 2018 la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primer grado, al estimar que si bien la ejecutada reconoció que de manera voluntaria suscribió la letra de cambio, lo cierto es que ésta tenia espacios en blanco y se demostró que se desatendió la instrucción para el vencimiento que era de seis meses, pues fue la señora L.M.G.A. –sobrina de la demandada- la que diligenció para la fecha más cercana, en todo caso, ante ausencia de data debió el acreedor esperarse un año para que fuera pagadera a la vista, dado que no se crea un título-valor para ser pagadero a los dos días de su origen.

7. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante acudió a la solicitud de amparo constitucional, tras considerar que el Ad Quem incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al no analizar en forma exhaustiva el material probatorio que da cuenta que el plazo de 6 meses solo existió en la mente de la señora L.M.G., que las instrucciones se concedieron en forma tácita, no se determinó los riesgos de suscribir una letra en blanco y quien debía asumir los mismos, así como se desconoció que la jurisprudencia ha puntualizado que es al obligado cambiario quien debe demostrar que los espacios en blanco se llenaron de manera distinta a las condiciones pactadas y que su inobservancia no acarrea la ineficacia del instrumento sino que debe ser adecuado.

8. De la referida queja conoció esta Corporación que en providencia de 10 de agosto de 2018, concedió el amparo tras considerar que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso, toda vez que concluyó «que el ejecutado otorgó instrucciones a su acreedor para diligenciar el título valor, pero no detuvo su análisis en la circunstancia de si el primero había acreditado, como le correspondía, el contenido y alcance de esas directrices, y la contrariedad entre estas y lo consignado en el instrumento cambiario. Sin acometer esa valoración, se limitó a señalar que la señora L.M.G.A. completó el cartular, quien estimó autónomamente e idóneo determinar como tal el 2 de agosto de 2015 y de allí infirió que la integración del título había ocurrido de manera que contravenía las indicaciones de la ejecutada, que de acuerdo con la declaración de su pariente era de 6 meses».

Y en consecuencia ordenó a la Corporación accionada dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 para en su lugar dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo profiera una nueva decisión en que resuelva el recurso de apelación. [Folios 15-27, c.1]

9. El 8 de noviembre de 2019 se allegó por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada en la que solicita se dé cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 23 de enero de ese año proferida por la S. de Casación Laboral de esta Corporación que revocó el fallo emitido por esta S. y se le comunique al fallador de primera instancia que se debe dar valor y efecto a la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 y a las demás actuaciones procesales que estén relacionadas con dicha determinación. [Folios 3-7, c.1]

B. El trámite incidental

1. Por auto de 18 de noviembre de 2019 se requirió al Tribunal accionado, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el apoderado.

De esta decisión se dispuso enterar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. [Folio 41, c.1]

2. En respuesta a lo anterior, el Magistrado Ponente del Tribunal requerido, allegó escrito en el que informó que una vez recibió el expediente, profirió la sentencia de 28 de agosto de 2018 a fin de dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo luego le fue comunicado que la S. de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional lo revocó mediante decisión del 23 de enero de 2019 y dispuso en su lugar denegar el amparo invocado, por tanto «las cosas regresaron a su estado anterior, tal como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca» por tanto a su juicio no se ha desacatado ninguna orden. [Folios 47-48, c.1]

3. Mediante decisión de 11 de diciembre de esa anualidad se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte incidentada, a fin de garantizarle su derecho de defensa. [Folio 60, c.1]

4. El 12 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, manifestó que «analizando el escrito contentivo del incidente de desacato se evidencia que dicho trámite de un lado, no se formula contra esta autoridad judicial, y de otro, lo allí expuesto permite deducir que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia revocó el fallo de tutela de la S. de Casación Civil, luego la discusión se centra es respecto de lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». [Folio 66, c.1]

5. Por su parte el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2019 requirió al juzgador de primera instancia para que «materializara dentro del proceso la sentencia que tiene valor, es decir la del 17 de julio de 2018, adoptando las medidas correspondientes para cumplirla, porque las cosas volvieron a su estado anterior». [Folios 83-85,c.1]

6. El 22 de enero de 2020, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación. [Folio 91, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite...

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