AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00384-01 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842075088

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00384-01 del 21-05-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC754-2019
Fecha21 Mayo 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002019-00384-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC754-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00384-01 (Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Resonancia e Imágenes Santamaría S.A. frente a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por la magistrada M.T.F.S., dentro del trámite de la tutela instaurada por la incidentante respecto de esa autoridad y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por aquélla contra Cafesalud E.P.S. S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó la sentencia de 14 de marzo de 2019, mediante la cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado, compuesto por la mencionada magistrada,

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de es[e] pronunciamiento, dej[ara] sin efecto la determinación de 18 de diciembre de 2018 y las que de ella se desprend]ieran], y res[olviera], nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en [dicho] fallo (…)”.

2. La censora impulsó el resguardo reseñado, por cuanto en la ejecución iniciada para el cobro de “(…) unas facturas de ventas por (…) la prestación de servicios de salud (…)”, se decretaron las cautelas por ella reclamadas, respecto de (i) los dineros que C. llegara a tener en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS- y (ii) los depositados en las cuentas corrientes y de ahorros en el Banco de Occidente.

No obstante, esa decisión fue revocada el 18 de diciembre de 2018, por el tribunal, al resolver la alzada de la deudora, advirtiendo que se trataba de emolumentos inembargables frente a los cuales no podían hacerse excepciones, por cuanto el “(…) crédito [no] proviene de una sentencia judicial en firme que reconoce derechos laborales (…)”.

3. La promotora impulsa esta tramitación, por cuanto, para la data de esta reclamación, el incidentado no ha cumplido el mandato arriba citado.

4. El 8 de abril de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad acusada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado (fol. 18).

5. Las magistradas de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, E.M.A.G. y M.R.N., expusieron que la orden constitucional fue impartida a la doctora M.T.F.S., quien desde el 18 de diciembre de 2018 “(…) ya no se encontraba ejerciendo su cargo (…) por haber sido trasladada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (…)”; acotaron que dicha plaza, a la fecha de su respuesta, se encuentra vacante.

Indicaron que al tratarse de una decisión a “(…) emitirse en Sala Unitaria y no plural (…)”, no tienen injerencia en la misma, máxime si no fueron notificadas de la sentencia dictada por esta Corte (fols. 25 y 26).

6. Por no existir pruebas a decretar, dado que las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. En esta ocasión, revisada la situación planteada y, particularmente, la contestación suministrada por las magistradas de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a esta tramitación, se evidencia la necesidad de modificar el mandato citado, a efectos de garantizar, en forma efectiva, las prerrogativas de la sociedad actora.

3. Así, el desacato endilgado no se abre paso, toda vez que la orden contenida en el fallo de 14 de marzo de 2019, a la fecha, no puede ser materializada, como quiera que la funcionaria tutelada y compelida al seguimiento del precepto, fue trasladada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, permaneciendo, a la fecha, vacante el cargo ocupado antes por ella.

Por tanto, como se anunció, corresponde ajustar el mandato constitucional con el fin de lograr su efectivo cumplimiento y la superación de la vulneración declarada.

Esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden[1], dentro de los siguientes raseros:

“(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR