AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03580-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077286

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03580-00 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA SUPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03580-00
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC3151-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC3151-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03580-00

(Aprobada en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la súplica interpuesta por R.A.M.O. y Francia Elena García Díaz respecto del auto de 18 de diciembre de 2018, proferido por el magistrado que antecede, en el trámite de la demanda con la que los impugnantes pretenden sustentar el recurso de revisión instaurado contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra P.A.V.O..

ANTECEDENTES


1. Por medio del auto cuestionado, el magistrado de conocimiento rechazó la demanda con que se pretende sustentar el remedio extraordinario, por cuanto los recurrentes no cumplieron el requisito consignado en el auto inadmisorio relativo a concretar los hechos que soportaban la causal tercera1 de revisión invocada, en punto a dilucidar si contra Fernando V.C. se había iniciado proceso penal por el delito de falso testimonio.


A. efecto, la providencia señaló que pese a que los impugnantes informaron que la denuncia formulada contra el señor Vera Castro2 por el punible referido a espacio3, se hallaba «en etapa de indagación», tal manifestación no resultaba idónea para cimentar el motivo de revisión implorado y, por ende, para admitir a trámite la demanda, toda vez que la falsedad atribuida al testimonio que fuera el pilar de la sentencia censurada, no se sustenta en un fallo condenatorio respecto del declarante o, por lo menos, en una formulación de imputación, acto procesal a partir del cual se predica la existencia de un proceso de esa naturaleza.


2. En el escrito de súplica los opugnantes expusieron como argumentos de disenso que, (i) persiguen la revisión de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, no sólo con miramiento en la denuncia penal que instauraron contra F.V.C., sino también en el fallo dictado el día 18 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el ejecutivo singular n.º 2013-000224 tramitado entre las mismas partes, en el que puso de presente «la mermada credibilidad del testimonio del señor F.V.»; y (ii) si bien aún no puede hablarse de la apertura de juicio penal, porque no se le ha formulado imputación de cargos al mencionado testigo, es claro que el libelo revisionista no puede ser rechazado bajo el razonamiento que «los demandantes no cumplieron con lo que les correspondía en el proceso penal», cuando el acto procesal de imputación radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto dicha omisión no puede atribuirse al usuario de la justicia, y menos irradiarle consecuencias (folios 222 a 227).


3. Surtido el traslado legal de la súplica, pasa a decidirse lo pertinente.


CONSIDERACIONES


1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, la súplica procede «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido...

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