AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03218-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081775

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03218-00 del 25-11-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03218-00
Número de sentenciaAC4932-2019
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2019


    AC4932-2019

    Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03218-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda en el recurso de revisión de J.E.R.C. frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de D.L.A.M. contra Nury Rangel Cedeño y personas indeterminadas.

I.-ANTECEDENTES


      1. El opugnador acude a este medio de contradicción con amparo en el séptimo motivo del artículo 355 del Código General del Proceso por «haber sido la directamente perjudicada con la sentencia proferida» (sic).


      1. Informa el peticionario que por medio de «sentencia judicial de fecha 22 de enero del año 2.001 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla» a él se le adjudicó la cuota parte de los inmuebles correspondientes a los señores D.L.A.M., H.C. y J.J.R.A., pero por equivocación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no aparecía la inscripción de dicho acto traslaticio de dominio en los certificados de tradición, lo que ya se corrigió, razón que impidió que fuera convocado al trámite de usucapión (fls. 18 al 22).


II.-CONSIDERACIONES


  1. El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales figura en el numeral 7 el de «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», como una garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos que dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado pero sin interés directo para intervenir.


Así se recordó en CSJ AC2351-2019 al precisar que «se propone para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente representado en proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación» -negrita adrede-.


  1. Por su lado...

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